viernes, 10 de enero de 2014

Mafia Judicial Carupano parte III Caso Romel Amin Yahya

ASUNTO: RP11-P-2013-2716

MOTIVO: DENUNCIA FORMAL: POR NEGLIGENCIA,  FALTA DE DILIGENCIA, ACTOS DILATORIOS Y DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO,          EN CONTRA del Ciudadano ABOGADO ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ y la Ciudadana ABOGADA YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Juez Tercero y Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carupano, respetivamente.


CIUDADANA
DRA. GLADIS MARIA GUTIERREZ ALVARADO.
PRESIDENTA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. CARACAS DISTRITO CAPITAL
SU DESPACHO.-


CIUDADANO
MAGISTRADO. JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES.
CARACAS DISTRITO CAPITAL
SU DESPACHO.-



         Yo, JUAN DE DIOS CAPELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.060.928, Venezolano, civilmente hábil, teléfonos: 0426-229-58-33 y 0426-698-54-01, correo electrónico: capelaj_@hotmail.com,  aquí en tránsito, cumpliendo un mandato de mi poderdante y actuando en mi carácter de apoderado Judicial del ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, venezolano, de 56  años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°5.864.799, nacido Cantaura Estado Anzoátegui, en fecha 28-10-1956, de profesión u oficio comerciante, suficientemente identificado. Según consta en instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Carúpano Estado Sucre, quedando registrado bajo el Nº 042, Tomo: 192, Planilla Nº: 11492, de Fecha 23/09/2.013 (consigno copia fotostática simple marcado “A”, constante de cuatro (04) folios útiles), debidamente asistido por el Ciudadano Abogado JOSÉ MANUEL SALAZAR VELÁSQUEZ,  titular de la cédula de Identidad Nº,V, 13.403.635, inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero 97.875, me dirijo a Usted respetuosamente  con el objeto de FORMALIZAR DENUNCIA en contra del Ciudadano ABOGADO ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ y la Ciudadana ABOGADA YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Juez Tercero y Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carupano, respetivamente. Recurro ante su competente autoridad a los fines exponer y solicitar lo siguiente:


DE LOS HECHOS

En fecha Dieciocho de Julio del 2.013 (18/08/2.013), el Ciudadano  ABG. ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ, Juez del asunto suficientemente identificado en auto, acuerda darle entrada a las actuaciones recibidas por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, mediante la cual se solicita Orden de Aprehensión en contra de  ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, imputado de autos, tal y como se evidencia del folio 171 de la Primera Pieza del asunto llevado por el Tribunal.  

En fecha Veinte de Julio del 2013 (20/08/2.013), siendo  las 11:30 AM se realiza el acto de Imposición de Orden de Aprehensión Constituidos en la Sala No. 3 del Tribunal Tercero de Control        (Folios 189 al folio 195 primera pieza) presidido por la Juez Abogada Ysmenia Fernández Hernández, quien se avoca al conocimiento de la causa por cuanto se encuentra en funciones de guardia, en contra del imputado ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, suficientemente identificado, por los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SICARITO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 44 y 37  ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento  al Terrorismo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la juez impone al imputado de la Orden de Aprehensión de fecha 18-07-2.013, emitida por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial. Seguidamente la juez le otorgo el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS quien expone: cito “…omissis…. Por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y por poseer prontuario policial…omissis…”, (folios 189 y 190 primera pieza). Posteriormente toma la palabra la Juez Cuarta de Control y expone cito “….omissis…. ahora bien, el Tribunal considera que hay peligro de fuga en virtud de la pena que podrá llegarse a imponer en el presente caso, aunado que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal (la negrilla es nuestra), de allí que se librará en su contra Orden de Aprehensión, amén de tener el mismo conducta predilectual (la negrilla es nuestra) tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa….omissis…. resulta en consecuencia procedente Ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público”, (folio 193 primera pieza ).

 Ahora bien se hace necesario dejar en evidencia en este  punto las diferentes irregularidades cometidas por la Ciudadana Abogado YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Juez Cuarto de Control, donde se desprende que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad está fundamentada en datos o informaciones   falsas  por cuanto el Ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, durante la fase de investigación y todo el proceso no presentó una conducta reticente tal y como pretender hacer creer el precitado Fiscal del Ministerio Público, ya que rielan insertos en el expediente las diferentes actas  de investigación penal y de entrevistas realizadas a mi defendido que dejan en evidencia su activa participación y colaboración con las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios 02, 31, 75, 99, 102 y 106, primera pieza), quedando muy claro la actuación de mala fe del representante de la Vindicta Pública en el presente asunto; y el desconocimiento u omisión por parte de la ciudadana Juez, ya identificada del contenido de las actas que corren insertas en la causa; Asimismo queda demostrado que el imputado de autos no tiene una conducta predilectual (Definición: se trata de una persona que ha cometido delitos o faltas anteriormente, si se encuentra sometido a otro proceso en condición de investigado, imputado, acusado o si ya goza de alguna de estas medidas), ni posee prontuario policial, según se desprende del MEMORANDUM No, 9700-226-821, de fecha 18-07-2.013 de los archivos llevados por la Sub-Delegación Estadal y del SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (S.I.I.POL), suscrito por el Detective Agregado  Dick Mundaraim, donde deja constancia que  mi defendido  no  presenta registro policiales (folio 136, primera pieza). Quedando una vez  más demostrada la actuación de mala fe, negligencia, impericia, falta de diligencia, desconocimiento del contenido de las actas procesales y una conducta displicente  de la precitada Juez Cuarta de Control.

 Ciudadano Magistrado en el presente asunto se da entrada al  Acta de  fecha 04 de Septiembre de 2.013, donde queda explanado lo siguiente: “…AUTO FIJANDO AUDIENCIA PRELIMINAR, ….. Omissis…. Asimismo,  ACUERDA fijar el acto de Audiencia Preliminar, para el día    02-10-2013 a las 9:00 AM. Notifíquese a las partes. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO. Cúmplase.-  JUEZ TERCERO DE CONTROL, ABG. ABELARDO ROYO HENRRIQUEZ.  La Secretaria, ABG. ANNA DI BISCEGLIE”.  Según se desprende de la precitada Acta. (Folio 324 primera pieza). 

En fecha 02 de Octubre del 2.013, siendo la 9:30 de la mañana, en la Sala de Audiencia No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituidos las partes procesales: ciudadano Abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal de la causa, Abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, Querellante, ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, imputado,  Abogado JOSE MANUEL SALAZAR, Defensor Privado, ciudadano JUAN DE DIOS CAPELLA LOZANO, Asistente Técnico de la Defensa Privada, ciudadano Abogado ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ, Juez Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Abogado ANNA DI BISCEGLIE,  Secretaria del Tribunal y el Alguacil; el precitado Juez de Control acuerda diferir la presente Audiencia Preliminar para el día 16-10-2.013 a las 10:45 AM. Esgrimiendo como uno de sus alegatos que por omisión del tribunal al momento de emitir las boletas no fue notificada la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES, suficientemente identificada en autos  y  quien es señalada en  el Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar como Imputada. (Folios 63, 64 y 65 segunda pieza).


Situación que considero completamente irregular por cuanto la precitada ciudadana no forma parte o no es sujeto procesal para ser requerida su presencia en la Audiencia Preliminar, ya que hasta el momento de la Audiencia Preliminar es considerada testigo de la Representación Fiscal, lo que evidencia  la negligencia, impericia  y desconocimiento ciudadano Abogado ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ,  Juez de la causa en cuanto a derecho se requiere, permitiéndome  ahondar un  poco más a objeto de dejar claramente establecido quienes son sujetos procesales en el Proceso Penal Venezolano:
a.)El tribunal, que es el Órgano Jurisdiccional, bien sea en fase de Control, Juicio o Ejecución de Sentencia (dependiendo la fase en el que se encuentre el proceso).
b.) El Ministerio Público, es el titular de la acción penal y parte en el juicio. La titularidad de la acción penal le corresponde al Estado a través de este, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
c.) El Imputado, Acusado y/o condenado, es la persona a quien se le atribuye la presunta comisión de un hecho punible, quien debe ser asistido por un abogado de su confianza o un Defensor Público, a los fines de salvaguardar el derecho Constitucional de la defensa.
d.)  La víctima, siempre que se haya querellado.

En tal sentido, llama poderosamente la atención  que hoy requiere de sus buenos oficios, la situación irregular puesta de manifiesto por el ciudadano Juez del Tribunal Tercero de este Circuito Judicial que viene manteniendo reiteradamente y de forma constante la cualidad de Imputada de la Ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES,  y  para dejar constancia de tal situación queda plasmado  en las caratulas del presente asunto  (Pieza 01 y Pieza 02)  de forma  evidente  e irrefutable  su estatus como imputada, creando un estado de confusión  y de indefensión por cuanto esta defensa no distingue el verdadero status de la precitada ciudadana, en virtud que no se ha realizado ningún acto formal de imputación  que conste en las actas que rielan en el expediente. 

Ciudadano Magistrado, constituidos en fecha 16-10-2.013, a las  12:05 horas de la tarde, en la sala antes mencionada los sujetos procesales: ABG.  MARIA JARAMILLO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, el Defensor Privado ABG. JOSÉ MANUEL SALAZAR, y su asistente técnico  JUAN DE DIOS CAPELLA LOZANO,  y el querellante ABG. LUIS FELIPE LEAL, y donde  deja constancia cito: “ ….. Omissis….. no estando presente la imputada  YUMARI COROMOTO GARCIA CORDONES y el imputado ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD   (toda vez que no se realizo el traslado)…… Omissis… ”.

 En tal sentido  los hechos antes expuestos  permiten inferir  la falta de diligencia  y eficiencia del Juez de la causa por cuanto  participó en la Prueba Anticipada de Entrevista de testigo  realizada a la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES  ( folios 249 al 256, primera pieza), donde  pudo apreciar a través del Principio de Inmediatez la confesión de la precitada ciudadana en  el hecho que nos ocupa,  y no  Decreto ni instó al Ministerio Público a solicitar una Medida Judicial Privativa de Libertad en su contra, y en el asunto no reposan en las actas procesales ninguna Orden de Aprehensión, ni Acta de Imputación alguna,  como se explica que en el Acta de Diferimiento  de  Audiencia Preliminar de fecha 16 de Octubre de 2.013 quedó plasmado que la misma es imputada de autos (Folio 100, segunda pieza).  Una vez más se  evidencia  la actuación  negligente y dilatoria del proceso. Asimismo  no se realizó el traslado  del ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, imputado de autos, desde el Comando Policial hasta la sede del Tribunal de Control Nro. 03, por cuanto  no se libro la respectiva boleta de traslado, según se observó de la revisión del Sistema Juri 2000; evidenciando nuevamente la actitud displicente, descuidada e irresponsable  y  la falta de diligencia y negligencia por parte del Tribunal de la Causa, procediendo el Ciudadano ABG. ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ, Juez Tercero de Control a diferir la Audiencia Preliminar para la fecha  13-11-2.013, a las 09:00 AM;  acto a realizarse en la sede del circuito judicial. Visto los hechos antes narrados demuestran que para estos Dos (02) Actos de Diferimiento de Audiencia Preliminar de mi defendido el Ciudadano Juez de Control  no realizó las diligencias conducentes para garantizar que se celebrara  la misma en el plazo establecido para ello.

Honorable  y excelentísimo Magistrado Inspector General de Tribunales, es menester ratificar que el Ciudadano ABG: ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ, Juez de Control en este  asunto, se encuentra inmerso en Actos procesales dilaciones indebidas y formalismos inútiles, situación que vulnera los derechos de mi defendido y que trasgreden el Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolano en el Capítulo I, Artículo 11. Para mayor abundamiento me permito transcribirle el mismo:
“Articulo 11. El juez o la jueza debe garantizar que los actos procesales se realicen Conforme al debido proceso, Igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.
La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley (Negrilla es nuestra); prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales. En consecuencia, el juez o la jueza, no podrá abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, so pena de Incurrir en falta disciplinaria, y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal por denegación de justicia”.

Visto los hechos antes expuestos, donde se evidencia de manera flagrante las actitudes negligentes, displicentes, los actos dilatorios, desconocimiento del derecho y la falta de diligencia de los jueces que se han avocado al presente asunto, y a quienes hacemos responsables de la integridad física y la vida del ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, venezolano, de 56  años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°5.864.799, a quien los mismos Decretaron Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a solicitud del Fiscal de la causa, por cuanto los precitados jueces convalidaron las actuaciones del Ministerio Público, sin tener los suficientes elementos de convicción que comprometan la participación   de mi poderdante en el presente asunto; y aun mas grave motivaron y fundamentaron dicha medida privativa en falsos supuestos de hechos.   De igual forma lo hacemos responsable de cualquier retaliación en contra de mi poderdante por la presente DENUNCIA.

Asimismo hago de su conocimiento que en virtud del desconocimiento para esta defensa privada de cuál es el estatus actual de la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES (testigo o imputada en el asunto), consignamos ante el Tribunal de Control No 3, diligencia de fecha 18 de Octubre del 2.013 (18/10/2.013), por ante la Unidad de Recepción de Documentos del referido juzgado (consigno copia simple marcado “B”, constante de un (01) folio útil de la referida diligencia),  donde se solicitó ACLARATORIA DE AUTO sobre el estatus real y cualidad de la prenombrada ciudadana; lo que demuestra y evidencia una vez más el desconocimiento del derecho, la negligencia y falta de diligencia del ciudadano abogado ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ, juez de la causa. De igual forma consigne escrito de fecha 17 de Octubre del 2013, a los fines que el precitado juez de la causa inste al Ministerio Público a consignar el contenido del cruce de llamadas del número telefónico de mí  poderdante, en virtud que el ciudadano Juez ha ratificado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad esgrimiendo la falta de vaciado, la cual el Ministerio Público no ha Consignado  por motivos que se desconocen y el precitado Juez no ha instado al Ministerio Público a consignar el mismo, por esta razón también manifestamos que el ciudadano Juez desconoce el derecho en razón que no debe mantenerlo privado de libertad por un simple indicio y quien al parecer desconoce el pronunciamiento de nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional en el Expediente Nº 2012–1283, de fecha dieciséis de Agosto del 2013, con ponencia del ciudadano Magistrado  Arcádio Delgado Rosales, donde deja explanado de forma clara y precisa todo lo relacionado a los cruce de llamadas (consigno copia simple del referido escrito marcado “C”, constante de cuatro (04) folios útiles), quedando una vez más demostrada la negligencia y falta de diligencia del Juez de la causa.  Situaciones estas sumamente irregulares lo que nos obligo a formular la denuncia por ante la ciudadana Jueza Superior – Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carupano en fecha 18 de Octubre del 2.013 a las 11:40 AM. (Consigno copia simple de la denuncia marcado “D”, constante de 18 folios útiles).


DE LA NORMA JURIDICA

   El presente escrito de denuncia se fundamenta en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CONCATENADO CON EL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA; para mayor abundamiento me permito transcribirle el siguiente articulado:

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (negrilla es nuestra).


DE LOS SUJETOS PROCESALES Y SUS AUXILIARES

BUENA FE

Artículo 102. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.


Articulo 310 ultima parte: “…omissis….de no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó la audiencia”.

PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO

El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. “…Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.-…“.

Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana


Principios de la jurisdicción disciplinaria

Artículo 3. Los órganos con competencia disciplinaria garantizarán el debido proceso, así como los principios de legalidad, oralidad, publicidad, igualdad, imparcialidad, contradicción, economía procesal, eficacia, celeridad, proporcionalidad, adecuación, concentración, inmediación, idoneidad, excelencia e integridad.


Legitimidad de las decisiones judiciales

Artículo 8. Las sentencias y demás decisiones de los jueces y las juezas se justifican por su sujeción a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico, su razonabilidad y fiel reflejo de la verdad y la justicia, por lo que no podrán ser afectadas por injerencias político partidistas, económicas, sociales u otras, ni por influencias o presiones de los medios de comunicación social, de la opinión pública o de otra índole (Negrilla es nuestra). EL fiel cumplimento de estos deberes serán motivo de evaluación de la idoneidad y excelencia del juez o la jueza en cada caso.


El proceso como medio para la realización de la justicia

Artículo 9. El juez o la jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad.


Administración de justicia y tutela judicial

Artículo 12. El juez o la jueza debe asegurar el acceso a la justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, garantizados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios (Negrilla es nuestra)..

Ejercicio debido del poder disciplinario

Artículo 20. El juez o la jueza debe ordenar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad de todos los y las intervinientes en el proceso; así como las contrarias a la ética profesional, la colusión, el fraude y la temeridad procesal, o cualquier acto contrario a la justicia y al respeto a dichos intervinientes.


Conducta del Juez y la Jueza

Artículo 24. La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad Y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función (Negrilla es nuestra)..



PETITORIO


1.    Se aperture el procedimiento Administrativo Disciplinario en contra del ciudadano ABG: ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ y ciudadana ABG: YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ambos jueces de control No 3 y 4 respectivamente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carupano. suficientemente identificados en autos, por actos procesales, dilaciones indebidas y formalismos inútiles, negligencia y falta de diligencia en la presente causa.

2.    Se aperture el procedimiento Administrativo Disciplinario en contra del ciudadano ABG: ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ, Juez Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por desconocimiento del derecho. 


3.    Se aperture el procedimiento Administrativo Disciplinario en contra del ciudadano ABG: ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ, Juez Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por ser responsable de que no se realizó en las dos (02) oportunidades y fechas previstas la Audiencia Preliminar.

4.    Solicito en vista de las violaciones al Ordenamiento Jurídico Constitucional y legal, que ha vulnerado los derechos garantías procesales del ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, ya identificado en autos, se promocione un Juez de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines que tome conocimiento del presente asunto que nos ocupa, juro la urgencia del caso.

5.    Solicito Inspección Especial en el presente asunto a los fines de dejar constancia de las actuaciones procesales y las violaciones cometidas por el ciudadano ABG: ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ, Juez de la causa, en contra del Ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, imputado de autos.

6.    Solicito se nos dé por escrito oportuna y adecuada respuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

7.    Solicito formalmente que la presente denuncia sea admitida, tramitada y sustanciada en cuanto a derecho se requiere.


Es justicia que espero merecer en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación.



JUAN DE DIOS CAPELLA
          APODERADO


                                                                      
                            JOSÉ MANUEL SALAZAR VELÁSQUEZ
                                               ABOGADO ASISTENTE


Escrito de Denuncia: constante de 12 Folios.
Anexo “A” constante de 04 Folios.
Anexo Asunto Principal RP11-P-2013-00-2716. Pieza No. 1/2 constante de 326 Folios.
Anexo Asunto Principal RP11-P-2013-00-2716. Pieza No. 2/2 constante de 113  Folios.
Anexo “B” constante de 01 folio.
Anexo “C” constante de 04 folios.
Anexo “D” constante de 18 folios.




Mafia Judicial parte II Caso ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD

La triste historia del ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, o como se le conoce el TURCO, asunto: RP11-P-2013-002716, se dan a partir del mes de julio del 2013 cuando de forma violenta unos delincuentes abordan al ciudadano ya precitado y a su esposa la hoy occisa SOSAN ALJOHARI DE YAHYA, una vez que ocurre el hecho se practican las investigaciones de rigor por parte del cuerpo de CICPC, los cuales no arrojaron elementos que dieran luz sobre los responsables de tales hechos. En dichas investigaciones el ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD  es abordados por los funcionarios del precitado cuerpo de investigación y sometido a entrevistas, el ya mencionado ciudadano presta toda su colaboración a dichos funcionarios en tales actividades. Para su sorpresa el ya precitado TURCO O ROMEL, recibe una orden de captura y es detenido por los cuerpos policiales por su presunta participación en el hecho de la muerte de su esposa, orden de captura que solicita la fiscalía del ministerio público tomando como basamento una supuesta prueba anticipada a la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES quien según entrevista realizada a la misma esta dice haber sido testigo de la planificación del homicidio de la hoy occisa por parte de su esposo ROMEL AMIN YAHYA, pero para mejorar las cosas en la primera entrevista esta niega que mantenía una relación amorosa con ROMEL AMIN, según ella ROMEL conjuntamente con unos  delincuentes que ella misma les presento y que forman parte de su entorno familiar planificaron el crimen contra la esposa del TURCO. Señalo esto porque para nada el fiscal tomo en cuenta que para ese momento las investigaciones realizadas por el cicpc no arrojaron ningún elemento de convicción que incriminara al ya precitado ROMEL como autor o coautor en dicho homicidio. Pero esto o se queda aquí aun peor la fiscalía del ministerio publico falseo pruebas para darle legalidad a dicha orden de aprehensión, dentro de las pruebas que falseo tenemos que el mismo señala que el TURCO tenia un prontuario policial y que había mantenido una conducta reticente ante los cuerpos de investigación cuando esto es totalmente falso bueno pero si quieren saber si es verdad o mentira tal asunto léanse el expediente del caso en cuestión, esto no queda allí, desde aquí hasta adelante solo puedo decir que el ciudadano fiscal, el juez de control y aun el mismo defensor de ROMEL se habían confabulado entre ellos mismo, los familiares de la occisa, la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES, el abogado querellante para hundir y destruir de todas forma al ya precitado acusado por este crimen el ciudadano   ROMEL AMIN YAHYA, tan grave es el hecho de mafia judicial al cual se enfrenta este hombre que desde el comienzo el mismo defensor de su caso el abogado mais empieza por estafarlo cobrándole diez mil bolívares simplemente para sacar una copia de expedientes, el ciudadano es presentado ante el juez de control  ABOGADO ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ, quien siguiendo el patrón de la mafia judicial que opera en el circuito judicial de carupano admite los hechos por los cuales se le imputa a ROMER y le dicta una medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sin tomar en cuenta los hechos que ya mencione sobre la verdad falseada por el fiscal del ministerio publico que lleva el caso el ciudadano  Abogado  CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal Principal Provisorio  de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia Plena para dictar la orden de captura o detección al ciudadano ROMEL, pero la historia no termina allí, esta mafia le estaba pidiendo 600.000 bolívares al ciudadano ROMEL para soltarlo en juicio, el ciudadano ROMEL no acepto el trato y esta mafia se decidió castigar con todo el peso de su Ley al ya precitado TURCO o ROMEL, los defensores del señor ROMEL se vieron en la necesidad de recusar al juez   de control ABOGADO ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ por las muchas violaciones en este caso ante la corte de apelaciones de CUMANA del estado sucre y aun no han recibido respuesta de la misma violando todo el sistema jurídico venezolano, asimismo denuncio a este juez y al fiscal en caracas situación y por parte de la denuncia del fiscal se nombro un fiscal con competencia nacional en el caso pero este cayó presa de la misma mafia y no ha hecho nada por garantizar el debido proceso, en el caso de la denuncia del juez todo esta cayado y no han dado respuesta de nada. No hace mucho se apelo la decisión de la nueva juez de control en la audiencia preliminar ante la misma corte de apelaciones de CUMANA estado SUCRE y todavía no se tiene respuesta volviendo a violentar todos los derechos que ampara al ciudadano ROMEL simplemente porque esta es una mafia que domina todo carupano, cumana y lo demás. Hasta cuando este hombre inocente va a seguir preso simplemente porque una tipa que era su amante y que tenía intereses económicos con el señor ROMEL da una declaración y acepta que la misma participo en dichos hechos y detienen a ROMEL y a ella la dejan en libertad, hasta cuándo va a seguir la impunidad de la cuarta en la quinta república hasta cuándo vamos a seguir con estos jueces y fiscales corrupto desde la cabeza hasta los pies para muestra un botón seguidamente les dejo la dirección del blog electrónico que ya tiene parte de esta referencia de este caso y el twiteer donde también se denuncia lo mismo. También dejo adjunto parte de las denuncias y otros escrito realizado por la defensa del ciudadano ROMEL. 

@zdez12

Venecha.blogspot.com  

ASUNTO: RP11-P-2013-2716

MOTIVO: DENUNCIA FORMAL POR OMISIÒN, NEGLIGENCIA, FALTA DE DILIGENCIA, ACTOS DILATORIOS E INCAPACIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES Y DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO,      EN CONTRA DEL Ciudadano Abogado  CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal Principal Provisorio  de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia Plena.

CIUDADANA:
DRA. LUISA ORTEGA DIAZ.
FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.
CARACAS. DISTRITO CAPITAL.
SU DESPACHO.-

 Con atención

CIUDADANO:
DR.  JOEL ESPINOZA.
DIRECTOR DEL DESPACHO DE ACTUACIÓN PROCESAL. CARACAS. DISTRITO CAPITAL.
SU DESPACHO.-



         Yo, JUAN DE DIOS CAPELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.060.928, Venezolano, civilmente hábil, teléfonos: 0426-229-58-33 y 0426-698-54-01, correo electrónico: capelaj_@hotmail.com, actuando en mi carácter de apoderado Judicial del ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, venezolano, de 56  años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°5.864.799, nacido en fecha 28-10-1956, de profesión u oficio comerciante, suficientemente identificado. Según consta en instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Carúpano, quedando registrado bajo el Nº 042, Tomo: 192, Planilla Nº: 11492, de Fecha 23/09/13, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado JOSÉ MANUEL SALAZAR VELÁSQUEZ,  titular de la cédula de Identidad Nº,V, 13,403.635, inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero 97.875,     me dirijo a Usted respetuosamente a los fines de formalizar DENUNCIA ante su despacho contra el ciudadano: Abogado  CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal Principal Provisorio  de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia Plena,  por incurrir en situaciones irregulares en el desarrollo de sus funciones como garante de la actuación judicial en nombre del Estado, en acusación interpuesta  por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre,  en contra de mi poderdante ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, en asunto: RP11-P-2013-002716, fecha de entrada 18/07/13.por los Delitos de Coautor de Sicariato, Homicidio Intencional Calificado,  Sicariato y Asociación para Delinquir, en perjuicio de la  Ciudadana SOSAN ALJOHARI DE YAHYA.(victima)    por cuanto  sus actuaciones presumen un desempeño no apegado al régimen legal vigente en materia penal en la República Bolivariana de Venezuela; Así como también se presume actuaciones realizadas con mala fe por parte del   representante de la  Vindicta Pública, como lo evidencia la inconsistencia de sus argumentos presentados ante el  ciudadano Abogado. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ, Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro.3, del Circuito Judicial Penal  del Estado Sucre Extensión Carupano para configurar los supuestos delitos de Coautor en el Delito de Sicariato Homicidio Intencional Calificado y Asociación para delinquir en  contra de  mi poderdante y la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; a tales efectos ocurro ante  su competente autoridad a los fines de exponer y  solicitar:



LOS HECHOS


En fecha  3 de Septiembre de 2.013, siendo las 6:53 PM, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Carúpano,  recibió  del ciudadano   Abogado  CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal Principal Provisorio  de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia Plena,  ACUSACION en contra  de mi  poderdante ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, suficientemente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en los Delitos de Coautor de Sicariato y Asociación para Delinquir, en perjuicio de la  víctima . SOSAN ALJOHARI DE YAHYA, (hoy occisa), constante de TRESCIENTOS VENTIDOS (322) folios útiles, según  queda explanado en el Comprobante de Recepción de un Documento, que riela inserto en el Folio Trescientos Veintidós (322)( Foliatura del Tribunal) del asunto RP11-P-2013-002716.



En tal sentido el ciudadano: Abg. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS,  Fiscal Principal Provisorio  de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia Plena, en su escrito de  ACUSASION, explana lo siguiente cito:

   “Es el caso ciudadano juez, que quedo plenamente demostrado a través de la investigación que el hoy acusado ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD había acordado con los ciudadanos Martínez Martínez Enyerberth Adrian (alias yerberito) y Denny Del Valle Cedeño Farfán (alias el brujo), tras sostener reuniones en casa de la ciudadana Yumari Coromoto García (Con quien sostenía una relación extra matrimonial), el homicidio de la hoy occisa, para lo cual el acusado habría ofrecido cancelarle a estos sujetos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES, así  mismo el acusado les explico a estos ciudadanos que el hecho se iba a realizar cuando la víctima saliera de su trabajo y se dejara a las trabajadoras tal y como ella acostumbraba hacerlo, es el caso que en fecha 10 de julio de 2013, aproximadamente a las 10:00 pm  se encontraba la hoy occisa SOSAN ALJOHARI DE YAHYA a bordo de un vehículo tipo camioneta modelo Hilux, en compañía de su esposo ROMEL AMIN DAKDUD YAHYA (imputado de auto), cuando transitan por el sector 5 de julio carretera Carupano-San José, es interceptado por los ciudadanos Martínez Martínez Enyerberth Adrian  y  Denny Del Valle Cedeño Farfán, quienes a bordo de una moto y con un arma de fuego tal como lo habían acordado días previos con el acusado de autos, accionaron el arma de fuego en contra de la humanidad de la occisa huyendo del sitio, ocasionándole la muerte tal como se evidencia en el reconocimiento médico legal que le fuera practicado, por el médico forense Anselma Rodríguez.

En fecha 20-07-2013 Fue presentado ante el juzgado tercero de primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carupano, el imputado  ROMEL AMIN DAKDUD YAHYA, a quien le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad.” 

Vistas, leídas y analizadas las actas que rielan insertas en el asunto  No. RP11-P-2013-002716 (primera y segunda pieza),  me permito inferir lo siguiente:

1.      La solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 18 de Julio de 2.103, interpuesta por el Ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal de la   causa, por ante el Juzgado de Control Nro. 03,  en contra de mi defendido  ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, ya identificado suficientemente, argumentó la medida de Coerción Personal en los siguientes términos: Cito: “en lo establecido en los numerales 1, 2,3 y el ultimo aparte del artículo 236, así como 237 numerales 2, 3, y parágrafo 1 y 237  numeral 2” ( Folio 162)  Asimismo en la Sentencias Interlocutoria, Imposición de Orden de Aprehensión ( Privación Judicial Preventiva de Libertad), de fecha 20 de Julio de 2.013, el fiscal de la causa, solicita nuevamente la Ratificación de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado Cito: “  por la presunta comisión del delito COAUTOR DEL DELITO DE SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos en los artículos 44 y 37  ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento  al Terrorismo,  con relación al artículo 27 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana SOSAN ALJOHARI DE YAHYA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2,3 y parágrafo 1, articulo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 199 y 200).

Para mayor abundamiento me permito transcribirle  el contenido del artículo 236 numerales 1,2 y3 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el juzgador  acredita la existencia de manera concurrente de los tres requisitos o extremos para que se proceda a la medida de coerción personal solicitado por el  representante Ministerio Público
1.     La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.     Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.      Una presunción Razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

 De igual forma en el Acta de Imposición de Aprehensión de fecha 20 de Julio 2.013.  queda explanado en su exposición por parte del Ciudadano Fiscal de la causa, lo siguiente cito:” que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevado; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, a demás de haberse lesionado un derecho de suma importancia. Como la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y por poseer prontuario policial. Asimismo existe peligro de obstaculización estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente  poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia...”

 En mi condición de Apoderado  considero necesario dejar en evidencia en este  punto las diferentes IRREGULARIDADES cometidas por el Ciudadano Abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal de la   causa, donde se desprende   que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad está FUNDAMENTADA EN DATOS O INFORMACIONES   FALSAS  por cuanto el Ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, durante la fase de investigación y todo el proceso no presentó una conducta reticente tal y como pretender hacer creer el precitado Fiscal del Ministerio Público, ya que rielan insertos en el expediente las diferentes actas  de investigación penal y de entrevistas realizadas a  mi defendido que dejan en evidencia su activa participación y colaboración con las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando muy claro la actuación de mala fe del representante de la Vindicta Pública en el presente asunto; de las referidas actas cito:

Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Julio 2013, realizada por el Detective Agregado JOSE FERNANDEZ, inserta en el expediente bajo el folio No. DOS (02).  

  “Acto seguido realizamos un recorrido por los pasillos del referido nosocomio, con la finalidad de ubicar familiares o persona alguna que nos suministre información y nos conlleve al esclarecimiento del caso que se investiga, sosteniendo entrevista con un ciudadano quien se identificó como: ROMEL YAHYA, (LOS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSAN ESTE DESPACHO, A LA DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7 y 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), a quien luego de identificarnos como Funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones e imponerlo del motiva de nuestra presencia, manifestó ser esposo de la ciudadana hoy occisa…..  omissis….. En vista de la información recabada se le informó a dicho ciudadano que deberá ser trasladado a nuestra Sede a fin de que rinda entrevista relacionada con el caso que nos ocupa. Continuando con las investigaciones del caso que nos ocupa, nos trasladamos hacia el Sector donde se suscitó el hecho, conjuntamente con el ciudadano: ROMEL YAHYA. Una vez en la mencionada dirección el precitado ciudadano nos indicó el sitio exacto del hecho, procediendo el Funcionario Detective Agregado Dick MUNDARAIN a realizar la respectiva Inspección Técnica”.



 Acta de Entrevista de fecha 11 de Julio 2013, realizado por el Detective Agregado JOSE FERNANDEZ, inserta en el expediente bajo el folio No. TREINTA Y UNO (31).

  “el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación realizada en la presente averiguación, presentándose previo traslado de comisión un ciudadano quien dijo ser y llamarse: ROMEL YAHYA, de nacionalidad Venezolana (LOS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSAN EN ESJE DESPACHO, A LA DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO.DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7 y 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), con la finalidad de rendir entrevista relacionada con la causa K-13-0226-01211”.

Acta de Entrevista de fecha 16 de Julio 2013, realizado por el Detective Agregado JOSE FERNANDEZ, inserta en el expediente bajo el folio No.  SETENTA Y CINCO (75).

  “En esta misma fecha, siendo las 03:15 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, previa boleta de citación, una persona quien se identificó para este acto-como? YAHYA DAKDUD ROMEL AMÍN, Venezolana, natural de Cantaura Edo Anzoátegui, de 57 años de edad, nacido de fecha 28-10-56, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización la Viña, calle-5 A, casa 50-A, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Edo Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. 5.864.799,'teléfono 0424-804.66.10, 0294- 331 .Q1.40; a fin de rendir entrevista; relacionada con las actas procesales K-13- 0226-01211.”


Acta de  Investigaciones Penales, de fecha 16 de Julio 2013, realizado por el Detective Agregado BARRIOS JERSON, inserta en el expediente bajo el folio No. NOVENTA Y NUEVE (99).

  “con la finalidad de citar nuevamente al ciudadano YAHYA DAKDUD ROMEL AMIN; Una vez presente en la mencionada dirección, se procedió a tocar la puerta de la vivienda en referencia, siendo atendidos por el ciudadano requerido, a quien nos les identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial y luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, haciéndole entrega de boleta de citación, para que comparezca ante este Despacho, manifestándonos no tener inconveniente alguno en acceder a la presente solicitud”.

Acta de Entrevista de fecha 16 de Julio 2013, realizado por el Detective Agregado BARRIOS JERSON, inserta en el expediente bajo el folio No. CIENTO DOS (102).

 “siendo las 11:23 horas de la Noche, compareció ante este Despacho, previa boleta de citación, una persona quien se identificó para este acto como: YAHYA DAKDUD ROMEL AMIN, Venezolana, natural de Cantaura Edo Anzoátegui, de 57 años de edad, nacido de fecha 28-10-56, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización la Viña, calle 5, casa 50-A, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Edo Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.364.799, teléfono 0424-804.66.10, 0294- 331.01.40, a fin de rendir entrevista, relacionada con las actas procesales K-13- 0228-012:1”  .


Acta de  Investigaciones Penales, de fecha 17 de Julio 2013, realizado por el Detective Agregado BARRIOS JERSON, inserta en el expediente bajo el folio No. CIENTO SEIS (106).

  “Vista y leída las actuaciones que anteceden y encontrándose aun presente el ciudadano YAHYA DAKOUD ROMEL AMIN, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.864.799, ampliamente identificado en actas anteriores, se le solicito información sobre la ubicación de su equipo celular, ya que se requiere como evidencia de interés criminalístico en el presente caso, haciéndome entrega del mismo”.

Ahora bien, sin lugar a duda quedo demostrado que en ninguna fase de la investigación el ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD,  presentó una conducta reticente (tiene muestra de reserva, falta de confianza; persona cautelosa que es desconfiada; persona evasiva), pero también se evidencia la actuación de mala fe por parte del representante del Ministerio Público, situación que atenta  contra los valores y principios éticos y morales del referido funcionario público y por ende del sistema de administración de justicia, y aun más grave el mismo  Fiscal del Ministerio Público deja plasmado su propia actitud reticente en contra de los órganos auxiliares de investigación penal tal y como se evidencia del Folio Nro. 190  del Acta de Imposición de Orden de Aprehensión de fecha 20 de Julio de 2.013. Cito. “así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia”; una vez más demostrada su falta de credibilidad y confianza en los órganos de investigación.
  
2.     En cuanto al argumento esgrimido como agravante    por el ciudadano Abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal de la Causa, para solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROMEL AMIN DAKDUD YAHYA,  como lo es poseer prontuario policial; es completamente falso de toda falsedad, quedando rebatido el mismo en el folio 136 que riela inserto en el presente expediente (MEMORANDUM No, 9700-226-821, de fecha 18-07-2013 de los archivos llevados por la Sub-Delegación Estadal y del SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (S.I.I.POL), suscrito por el Detective Agregado  Dick Mundaraim, donde deja constancia que  mi defendido  no  presenta registro policiales. Quedando una vez demostrada la actuación de mala fe del representante de la Vindicta Pública, quien con sus actuaciones ha vulnerado en todo el estado del proceso y de la investigación los derechos del ciudadano ROMEL AMIN DAKDUD YAHYA, encausado de autos.

Así mismo  en cuanto  al peligro de fuga   invocado por el ciudadano  Abogado. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS,  Fiscal del Ministerio Público, queda rebatido por cuanto  no son suficientes los elementos de convicción para que concurrieran los dispositivos básicos para la configuración del peligro de fuga y por ende no se debía solicitar una medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido,  en virtud que el Ministerio Público no tomo en consideración los  aspectos relevantes tales como:
1) Tipo de delito y tamaño de la pena 2) que sus intereses están arraigados  en Carupano estado Sucre – Venezuela. 3) que sus acciones sean reticentes antes los cuerpos policiales y la persecución policial;  Elementos que no concurrieron en el presente  asunto, por cuanto el representante de la Vindicta Pública no pudo demostrar los mismos en contra del imputado, siendo todo rebatido  por     las actas señaladas up supra; y aun más claro, por cuanto   nuestro nuevo sistema acusatorio venezolano, establece que todos somos inocentes hasta tanto   se  demuestre lo contrario  mediante sentencia definitivamente firme.


3.      En fecha  16 de Julio de 2.013 a las 07:05 horas de la noche, rinde acta entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas la  ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V. 11.439, quien manifestó no tener conocimiento sobre los hechos investigados. En fecha 16 de Julio 2.013, a las 08:07 horas, mediante acta de Investigaciones Penales, suscrita por el funcionario Detective Agregado Barrios Jerson, adscrito al C.I.C.P.C, Carúpano, deja constancia  de evidencias de interés criminalístico,  los cuales fueron recolectados por el precitado funcionario (entre dichas evidencias Una (01) fotocopia  de la cédula de identidad  de la ciudadana SOSAN ALJOHARI, numero E. 83.926.008 hoy occissa). En fecha 16 de Julio de 2.013, a las 09:57 horas de la noche nuevamente rinde entrevista  la precitada ciudadana ante el referido órgano de investigaciones, dejándose plasmado que no hay evidencias que relación a mi defendido con el hecho que se investiga. Así mismo en fecha 17 de Julio de 2.013 a las 05:50  horas de la tarde, nuevamente  es entrevista la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalísticas, donde la precitada ciudadana hace señalamientos en contra del  ciudadano ROMEL AMIN DAKDUD YAHYA, ya identificado, sobre su presunta participación en  el hecho que nos ocupa y otras situaciones donde pretende hacer ver a mi  poderdante como el responsable de todos los hechos que  se le imputan y quedando explanado que tenía conocimiento  sobre cómo se planifico el  homicidio cometido contra la ciudadana SOSAN ALJOHARI DE YAHYA, (hoy occisa),  confesando su participación en este homicidio  y señalando como  autores materiales del mismo a los ciudadanos Enyerberth  ( su hijastro) y al cuñado de este apodado el brujo.  En fecha 7 de Agosto de 2.013, siendo las 11:23 Am. el ciudadano  Abogado. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS,   en su carácter de Fiscal primero del Ministerio Público consigno por ante el ciudadano   Abogado. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ, Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro.3, del Circuito Judicial Penal  del Estado Sucre Extensión Carupano escrito solicitando Practicar Prueba anticipada por cuanto se hace necesario tomarle entrevista a la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES, debidamente identificada, quien es testigo en el presente caso, ya que la misma se siente  amenazada y existe el temor que a esta ciudadana le pueda suceder algo, tal y como se evidencia en el presente escrito (folios  241 y 242); realizándose la referida  Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, en fecha 12 de Agosto de 2.013, siendo las 11:00  horas de la mañana, constituyéndose en la Sala de Audiencia Nro.03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carupano el Tribunal  de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de control Nro.03 del Circuito Judicial Penal.   
 Es menester, para  demostrar como ha quedado evidenciado  que la   ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES, testigo principal del Ministerio Público, confesó su participación  en  el asunto que nos ocupa  e identifico y señalo a los autores materiales del homicidio de la ciudadana SOSAN ALJOHARI DE YAHYA,  como quedo explanado en la prueba anticipada de fecha 12 de agosto de 2.013,  en presencia del Ciudadano Abogado. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal del Ministerio Público y quien solicito la referida prueba anticipada, ciudadano Abogado. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ, Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro.3 y Ciudadano Abogado Jesús Antonio Mayz, Defensor Público designado para la causa en ese momento.
Situación muy IRREGULAR cometida no solo por el Representante de la Vindicta Pública, sino también de los otros dos (02) funcionarios señalados up supra, por cuanto  Abogado. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal de la causa NO SOLICITO UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la  ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES; tal y como se evidencia de las Actas que citamos a continuación:
Acta de entrevista de fecha DIECISIETE DE JULIO DEL 2013, inserta en el expediente bajo el folio No. CIENTO DOCE (112).

 “…pero siempre que Romel llegaba a la casa me decía que la señora siempre le peleaba, y todo era por el carro, le decía que se lo arreglara, que lo necesitaba, y es cuando Romel me vuelve a insistir, con lo de hablar con Enyerber para asesinar a su esposa, entonces, hace como quince días, yo iba con Romel en la camioneta hacia el centro de esta Ciudad, eran de nueve a nueve y media de la mañana, y Romel llamó a Enyerbert, y le dijo que quería hablar con él del asunto y si podía ir a la casa nuevamente…. Omisiss….Pero que si conocía a alguien quien lo podía poner en contacto con una persona que si hiciera eso”….

Prueba Anticipada de fecha DOCE DE AGOSTO DEL 2013, inserta en el expediente bajo el folio No. DOSCIENTOS CINDUENTA Y SIETE (257).

“… conozco o tuve una relación con  Romel desde hace aproximadamente  1 años y 3 meses desde que comenzamos la relación amorosa…Omissis… después recibí una llamada de Enyerberth que me dice que le había hecho el trabajo al turco…Omissis….. 13- Si  tenía conocimiento dé eso porqué no le avisò a las autoridades? R porque no quería verme involucrada en lo que ahora estoy involucrada ahora por culpa de él……Omisiss….. 15- Ud, puede asegurar quienes fueron y porque?. R. Enyerbert, el brujo y el sr, Romel, y el porque creo que lo tiene el.  17- ud. cree que su ex pareja le ofreció algo de dinero a esas personas?. No lo se, el comento eso,  pero no lo sé…..”

A tal efecto   las actas antes señaladas  evidencian  posición controvertida de la ciudadana YUSMARY COROMOTO GARCIA GORDONES, hecho notorio que el ciudadano fiscal no tomo en cuenta para el momento de solicitar la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi  poderdante, sino que actuando de mala fe  esgrimió de forma aislada y sesgada  esta declaración contentiva de elementos incongruentes que generan la duda razonable y fija una posición de entredicho  a la verdad inmersa en este asunto que nos ocupa.

A tales fines  quedo plenamente demostrado durante toda la fase de Investigación las FLAGRANTES VIOLACIONES  por parte del Ciudadano  Abogado. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal del Ministerio Público, en contra de nuestro defendido ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, imputado de autos, transgrediendo Derechos  Constitucionales y Principios y Garantías Procesales, tales como: Juicio Previo y Debido Proceso, en virtud que en el sistema acusatorio, para condenar a una persona, es necesario demostrar su responsabilidad en juicio oral y público, con todas las garantías procesales, circunstancia que no ha demostrado la Representación Fiscal. Presunción de Inocencia: por cuanto esta garantía de  presunción de inocencia,   favorece  al ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, y el Ciudadano  fiscal  de la causa, no ha podido  en las actas que rielan insertas en el expediente demostrar  la culpabilidad  de nuestro defendido  quien  tiene el derecho de contrarrestar la acusación, sin embargo el precitado Fiscal del Ministerio Público  al no solicitar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la Ciudadana YUSMARY COROMOTO GARCIA GORDONES, no le permite al imputado de causa, ejercer su derecho a la defensa y que su defensa privada ejerza el derecho de preguntar y repreguntar; por lo tanto el imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso. La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta  que  se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales. Afirmación de la Libertad: En cuanto a la garantía de Afirmación de la Libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención, como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia que al parecer desconoce el Ciudadano Abogado. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal del Ministerio Público, y este como principio rector  no puede sucumbir ante interpretaciones a priori o ligeras sobre las circunstancias especiales del sometimiento del justiciable al proceso penal,  quedando demostrado en las actuaciones señaladas up supra la violación de este principio por parte del representante de la Vindicta Pública. DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES: Si en el proceso penal no hay igualdad entre las partes; no hay garantía alguna de justicia, principio Violentado flagrantemente por  parte del  ciudadano Abogado. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal del Ministerio Público, quien toma como testigo a la ciudadana YUSMARY COROMOTO GARCIA GORDONES, quien esta confesa en la prueba anticipada y debió habérsele decretado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, (situación que omitió el Fiscal de la causa), a los fines de garantizar las resultas del proceso y permitirle a nuestro defendido ejercer su derecho  de igualdad entre las partes, permitiéndole a esta defensa privada preguntar y repreguntar a la precitada ciudadana, a los fines de esclarecer los hechos, transgrediendo   otra garantía procesal como lo es la  Finalidad del Proceso: El proceso penal de un Estado de derecho no sólo debe lograr el equilibro entre la búsqueda de la verdad y la dignidad y los derechos del acusado, sino que debe entender la verdad misma como el deber de apoyar una condena sólo sobre aquello que indubitada y objetivamente pueda darse como probado, principio que el ciudadano Abogado. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal del Ministerio Público, no tomo en consideración, vistas las inconsistencias de las actuaciones  y la falta de elementos probatorios que incriminen a mi poderdante. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: La valoración de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental, de gran importancia en todo proceso y, más aún en el proceso penal, puesto que de ella depende que el tribunal llegue o no a una certeza; es decir va a determinar el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia para el acusado. Las pruebas se apreciaran atendiendo “la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siguiendo el criterio racional; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia; otra transgresión de la Representación Fiscal, por cuanto  pretende darle valoración a una Prueba Anticipada de Declaración de Testigo de la Ciudadana YUSMARY COROMOTO GARCIA GORDONES, quien esta confesa y   se encuentra en libertad, por negligencia del Ciudadano Abogado. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal  de la causa. Es menester ratificar que es totalmente improcedente y contradictorio en este caso que sea el Fiscal el que interponga un obstáculo contra su propio ejercicio de la acción penal, aunque la normativa señale que las partes pueden oponer excepciones contra los obstáculos de la acción penal, pero en este caso se trata únicamente del imputado y la víctima, ya que la Representación Fiscal no puede dejar en libertad y con una medida de protección a la precitada ciudadana quien como ya lo hemos dicho confesó su participación en los hechos que nos ocupa e individualizó a los autores materiales del suceso; ya que como titular de la acción penal en primer lugar implica desconocer el carácter de parte que dentro del proceso penal ostenta el Ministerio Público y por otra parte, dicho desconocimiento trae consigo que se le niegue el ejercicio de una facultad al imputado ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, dentro de éste (preguntar y repreguntar); tal situación del representante del Ministerio Público dentro del proceso penal venezolano, es sui generis, ya que si bien le corresponde el inicio y la dirección funcional de las investigaciones, debe velar porque el proceso penal se articule y desarrolle, en respecto al principio de legalidad y a los derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  los tratados internacionales suscritos en materia de derechos humanos y las garantías procesales que establece la norma adjetiva penal, evidenciándose durante todo el proceso la actuación de mala fe, la omisión,  el desconocimiento del derecho, la falta de diligencia en el presente asunto por cuanto desde el momento del acto de la solicitud de la Orden de Aprehensión el precitado Fiscal parte de un falso supuesto para incriminar a nuestro defendido lo que evidencia y queda demostrado una vez más la incapacidad en el ejercicio de sus funciones y que podría conllevar con la aptitud presentada por el ciudadano fiscal que este podría incurrir en delitos tipificados en el código Penal a falsear la verdad como lo es dejar plasmado que  mi poderdante presenta prontuario policial situación ya rebatida en la exposición señalada up supra.  

Visto los hechos antes expuestos, donde se evidencia de manera flagrante las actitudes negligentes, displicentes, los actos dilatorios, desconocimiento del derecho y la falta de diligencia del Abogado. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal del Ministerio Público,  y a quienes hacemos responsables de la integridad física y la vida del ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, venezolano, de 56  años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°5.864.799  sin tener los suficientes elementos de convicción que comprometan la participación  poderdante en el presente asunto; y aun mas grave motivó y fundamentó dicha medida privativa en falsos supuestos de hechos.  
  

DE LOS BASAMENTOS JURÍDICOS INFRINGIDOS

 El presente escrito de denuncia se fundamenta en virtud de las reiteradas violaciones al ordenamiento Jurídico Constitucional y Legal cometida por el ciudadano Abogado. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS fiscal de la causa. Para mayor abundamiento me permito transcribirle el siguiente articulado:

Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela  

Igualdad Ante la Ley:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.


Juicio En Libertad:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (negrilla es nuestra).
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.


Garantías Judiciales y Administrativas

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Eficacia Procesal

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (negrilla es nuestra).

Código Orgánico Procesal Penal

JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO

Artículo 1º. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Artículo 8º. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD

Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES

Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.


DE LOS SUJETOS PROCESALES Y SUS AUXILIARES

BUENA FE

Artículo 102. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.



ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
Numeral:
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.


PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO

El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. “…Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.-…“.


JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL, EN RELACION CRUCE DE LLAMADAS EXPEDIENTE Nº 2012–1283 MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES, DE FECHA 16 DE AGOSTO 2013

“….En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos….”

Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

“…El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”.

CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO

DEBERES PARA CON EL ASISTIDO O PATROCINADO

Artículo 20. La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia.



PETITORIO:

Vista las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas me permito muy respetuosamente solicitar lo siguiente:

1.     Se aperture un procedimiento administrativo disciplinario en contra Ciudadano Abogado  CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal Principal Provisorio  de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia Plena, por las constantes violaciones cometidas en el asunto  RP11-P-2013-2716, en contra del ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, imputado de autos.

2.     Solicito con la urgencia del caso la designación de un nuevo Fiscal del Ministerio Público en el asunto RP11-P-2013-2716, donde aparece como imputado el ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, ya suficientemente identificado, a los fines de darle celeridad al proceso en busca de la Justicia.

3.     Solicito con la urgencia del caso la designación de un Fiscal del Ministerio Público con competencia nacional a fin de garantizar la imparcialidad de la actuación procesal.

4.     Solicito se me de oportuna y adecuada respuesta de conformidad con lo establecido en el Articulo 51 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

5.     Solicito formalmente que la presente denuncia sea admitida, tramitada y sustanciada en cuanto a derecho se requiere.


Es justicia que espero merecer en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación.

JUAN DE DIOS CAPELLA
          APODERADO

                                                                     
                                              JOSÉ MANUEL SALAZAR VELÁSQUEZ
                                                       ABOGADO ASISTENTE
Escrito de Denuncia: constante de 13 Folios.
Anexo “A” constante de 04 Folios.
Anexo Asunto Principal RP11-P-2013-00-2716. Pieza No. 1/2 constante de 326 Folios.
Anexo Asunto Principal RP11-P-2013-00-2716. Pieza No. 2/2 constante de 113  Folios.
  






ataque a la especulacion

esto da risa cada accion que toma el gobierno solo duran cinco segundos o dias ya que en cuanto al ataque contra este gran mal de la especualcion que nos esta comiendo a todo y por lo cual el miserable aumento de el 10% de sueldo minimo es una babosada y ridicules por parte del mandatario Nicolas maduro, todo esto en razon de que miestras el aumenta el 10% la inflacion esta a un 2000 y 5000% imaginese presidente tome un salario minimo y vaya a taratr de comprar algo a un supermercado y vera que compra y no me hable de pdval y mercal metase eso en el bolsillo porque eso solo llega a ciertas personas d ela poblacion por su mala organizacion y distribucion, aparte de eso alli queda el sueldo en lo que pueden comprar para medio mal alimentarse y para las demas necesidades que queda. los precios estan mas altos nunca por favor.


ajustes de precios solo la madre tuya lo puede creer

miércoles, 8 de enero de 2014

Aumento Salarial

querido nicolas maduro el aumento decretado por su persona simplemente es una burla al venezolano pobre que gana salario minimo, digame usted que hace un pobre con salario minimo, solo compra muy poca comida y para las demas necesidades que hace. aparte cuando usted aumenta un 10% la inflacion o especulacion aumenta y esta a un un 1000 y 2000 y 3000%.

por favor amarrate    seamos serios y derrotemos de uan vez esta maldita inflacion y especulacion mejor dicho

Grupos irregulares Venezuela

 Está es una verdad a voces, todos los pueblosfronterizos están controlados por los grupos irregulares, así como también las zonas mineras d...