viernes, 10 de enero de 2014

Mafia Judicial Carupano parte III Caso Romel Amin Yahya

ASUNTO: RP11-P-2013-2716

MOTIVO: DENUNCIA FORMAL: POR NEGLIGENCIA,  FALTA DE DILIGENCIA, ACTOS DILATORIOS Y DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO,          EN CONTRA del Ciudadano ABOGADO ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ y la Ciudadana ABOGADA YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Juez Tercero y Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carupano, respetivamente.


CIUDADANA
DRA. GLADIS MARIA GUTIERREZ ALVARADO.
PRESIDENTA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. CARACAS DISTRITO CAPITAL
SU DESPACHO.-


CIUDADANO
MAGISTRADO. JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES.
CARACAS DISTRITO CAPITAL
SU DESPACHO.-



         Yo, JUAN DE DIOS CAPELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.060.928, Venezolano, civilmente hábil, teléfonos: 0426-229-58-33 y 0426-698-54-01, correo electrónico: capelaj_@hotmail.com,  aquí en tránsito, cumpliendo un mandato de mi poderdante y actuando en mi carácter de apoderado Judicial del ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, venezolano, de 56  años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°5.864.799, nacido Cantaura Estado Anzoátegui, en fecha 28-10-1956, de profesión u oficio comerciante, suficientemente identificado. Según consta en instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Carúpano Estado Sucre, quedando registrado bajo el Nº 042, Tomo: 192, Planilla Nº: 11492, de Fecha 23/09/2.013 (consigno copia fotostática simple marcado “A”, constante de cuatro (04) folios útiles), debidamente asistido por el Ciudadano Abogado JOSÉ MANUEL SALAZAR VELÁSQUEZ,  titular de la cédula de Identidad Nº,V, 13.403.635, inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero 97.875, me dirijo a Usted respetuosamente  con el objeto de FORMALIZAR DENUNCIA en contra del Ciudadano ABOGADO ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ y la Ciudadana ABOGADA YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Juez Tercero y Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carupano, respetivamente. Recurro ante su competente autoridad a los fines exponer y solicitar lo siguiente:


DE LOS HECHOS

En fecha Dieciocho de Julio del 2.013 (18/08/2.013), el Ciudadano  ABG. ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ, Juez del asunto suficientemente identificado en auto, acuerda darle entrada a las actuaciones recibidas por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, mediante la cual se solicita Orden de Aprehensión en contra de  ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, imputado de autos, tal y como se evidencia del folio 171 de la Primera Pieza del asunto llevado por el Tribunal.  

En fecha Veinte de Julio del 2013 (20/08/2.013), siendo  las 11:30 AM se realiza el acto de Imposición de Orden de Aprehensión Constituidos en la Sala No. 3 del Tribunal Tercero de Control        (Folios 189 al folio 195 primera pieza) presidido por la Juez Abogada Ysmenia Fernández Hernández, quien se avoca al conocimiento de la causa por cuanto se encuentra en funciones de guardia, en contra del imputado ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, suficientemente identificado, por los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SICARITO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 44 y 37  ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento  al Terrorismo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la juez impone al imputado de la Orden de Aprehensión de fecha 18-07-2.013, emitida por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial. Seguidamente la juez le otorgo el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS quien expone: cito “…omissis…. Por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y por poseer prontuario policial…omissis…”, (folios 189 y 190 primera pieza). Posteriormente toma la palabra la Juez Cuarta de Control y expone cito “….omissis…. ahora bien, el Tribunal considera que hay peligro de fuga en virtud de la pena que podrá llegarse a imponer en el presente caso, aunado que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal (la negrilla es nuestra), de allí que se librará en su contra Orden de Aprehensión, amén de tener el mismo conducta predilectual (la negrilla es nuestra) tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa….omissis…. resulta en consecuencia procedente Ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público”, (folio 193 primera pieza ).

 Ahora bien se hace necesario dejar en evidencia en este  punto las diferentes irregularidades cometidas por la Ciudadana Abogado YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Juez Cuarto de Control, donde se desprende que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad está fundamentada en datos o informaciones   falsas  por cuanto el Ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, durante la fase de investigación y todo el proceso no presentó una conducta reticente tal y como pretender hacer creer el precitado Fiscal del Ministerio Público, ya que rielan insertos en el expediente las diferentes actas  de investigación penal y de entrevistas realizadas a mi defendido que dejan en evidencia su activa participación y colaboración con las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios 02, 31, 75, 99, 102 y 106, primera pieza), quedando muy claro la actuación de mala fe del representante de la Vindicta Pública en el presente asunto; y el desconocimiento u omisión por parte de la ciudadana Juez, ya identificada del contenido de las actas que corren insertas en la causa; Asimismo queda demostrado que el imputado de autos no tiene una conducta predilectual (Definición: se trata de una persona que ha cometido delitos o faltas anteriormente, si se encuentra sometido a otro proceso en condición de investigado, imputado, acusado o si ya goza de alguna de estas medidas), ni posee prontuario policial, según se desprende del MEMORANDUM No, 9700-226-821, de fecha 18-07-2.013 de los archivos llevados por la Sub-Delegación Estadal y del SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (S.I.I.POL), suscrito por el Detective Agregado  Dick Mundaraim, donde deja constancia que  mi defendido  no  presenta registro policiales (folio 136, primera pieza). Quedando una vez  más demostrada la actuación de mala fe, negligencia, impericia, falta de diligencia, desconocimiento del contenido de las actas procesales y una conducta displicente  de la precitada Juez Cuarta de Control.

 Ciudadano Magistrado en el presente asunto se da entrada al  Acta de  fecha 04 de Septiembre de 2.013, donde queda explanado lo siguiente: “…AUTO FIJANDO AUDIENCIA PRELIMINAR, ….. Omissis…. Asimismo,  ACUERDA fijar el acto de Audiencia Preliminar, para el día    02-10-2013 a las 9:00 AM. Notifíquese a las partes. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO. Cúmplase.-  JUEZ TERCERO DE CONTROL, ABG. ABELARDO ROYO HENRRIQUEZ.  La Secretaria, ABG. ANNA DI BISCEGLIE”.  Según se desprende de la precitada Acta. (Folio 324 primera pieza). 

En fecha 02 de Octubre del 2.013, siendo la 9:30 de la mañana, en la Sala de Audiencia No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituidos las partes procesales: ciudadano Abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal de la causa, Abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, Querellante, ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, imputado,  Abogado JOSE MANUEL SALAZAR, Defensor Privado, ciudadano JUAN DE DIOS CAPELLA LOZANO, Asistente Técnico de la Defensa Privada, ciudadano Abogado ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ, Juez Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Abogado ANNA DI BISCEGLIE,  Secretaria del Tribunal y el Alguacil; el precitado Juez de Control acuerda diferir la presente Audiencia Preliminar para el día 16-10-2.013 a las 10:45 AM. Esgrimiendo como uno de sus alegatos que por omisión del tribunal al momento de emitir las boletas no fue notificada la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES, suficientemente identificada en autos  y  quien es señalada en  el Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar como Imputada. (Folios 63, 64 y 65 segunda pieza).


Situación que considero completamente irregular por cuanto la precitada ciudadana no forma parte o no es sujeto procesal para ser requerida su presencia en la Audiencia Preliminar, ya que hasta el momento de la Audiencia Preliminar es considerada testigo de la Representación Fiscal, lo que evidencia  la negligencia, impericia  y desconocimiento ciudadano Abogado ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ,  Juez de la causa en cuanto a derecho se requiere, permitiéndome  ahondar un  poco más a objeto de dejar claramente establecido quienes son sujetos procesales en el Proceso Penal Venezolano:
a.)El tribunal, que es el Órgano Jurisdiccional, bien sea en fase de Control, Juicio o Ejecución de Sentencia (dependiendo la fase en el que se encuentre el proceso).
b.) El Ministerio Público, es el titular de la acción penal y parte en el juicio. La titularidad de la acción penal le corresponde al Estado a través de este, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
c.) El Imputado, Acusado y/o condenado, es la persona a quien se le atribuye la presunta comisión de un hecho punible, quien debe ser asistido por un abogado de su confianza o un Defensor Público, a los fines de salvaguardar el derecho Constitucional de la defensa.
d.)  La víctima, siempre que se haya querellado.

En tal sentido, llama poderosamente la atención  que hoy requiere de sus buenos oficios, la situación irregular puesta de manifiesto por el ciudadano Juez del Tribunal Tercero de este Circuito Judicial que viene manteniendo reiteradamente y de forma constante la cualidad de Imputada de la Ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES,  y  para dejar constancia de tal situación queda plasmado  en las caratulas del presente asunto  (Pieza 01 y Pieza 02)  de forma  evidente  e irrefutable  su estatus como imputada, creando un estado de confusión  y de indefensión por cuanto esta defensa no distingue el verdadero status de la precitada ciudadana, en virtud que no se ha realizado ningún acto formal de imputación  que conste en las actas que rielan en el expediente. 

Ciudadano Magistrado, constituidos en fecha 16-10-2.013, a las  12:05 horas de la tarde, en la sala antes mencionada los sujetos procesales: ABGMARIA JARAMILLO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, el Defensor Privado ABG. JOSÉ MANUEL SALAZAR, y su asistente técnico  JUAN DE DIOS CAPELLA LOZANO,  y el querellante ABG. LUIS FELIPE LEAL, y donde  deja constancia cito: “ ….. Omissis….. no estando presente la imputada  YUMARI COROMOTO GARCIA CORDONES y el imputado ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD   (toda vez que no se realizo el traslado)…… Omissis… ”.

 En tal sentido  los hechos antes expuestos  permiten inferir  la falta de diligencia  y eficiencia del Juez de la causa por cuanto  participó en la Prueba Anticipada de Entrevista de testigo  realizada a la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES  ( folios 249 al 256, primera pieza), donde  pudo apreciar a través del Principio de Inmediatez la confesión de la precitada ciudadana en  el hecho que nos ocupa,  y no  Decreto ni instó al Ministerio Público a solicitar una Medida Judicial Privativa de Libertad en su contra, y en el asunto no reposan en las actas procesales ninguna Orden de Aprehensión, ni Acta de Imputación alguna,  como se explica que en el Acta de Diferimiento  de  Audiencia Preliminar de fecha 16 de Octubre de 2.013 quedó plasmado que la misma es imputada de autos (Folio 100, segunda pieza).  Una vez más se  evidencia  la actuación  negligente y dilatoria del proceso. Asimismo  no se realizó el traslado  del ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, imputado de autos, desde el Comando Policial hasta la sede del Tribunal de Control Nro. 03, por cuanto  no se libro la respectiva boleta de traslado, según se observó de la revisión del Sistema Juri 2000; evidenciando nuevamente la actitud displicente, descuidada e irresponsable  y  la falta de diligencia y negligencia por parte del Tribunal de la Causa, procediendo el Ciudadano ABG. ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ, Juez Tercero de Control a diferir la Audiencia Preliminar para la fecha  13-11-2.013, a las 09:00 AM;  acto a realizarse en la sede del circuito judicial. Visto los hechos antes narrados demuestran que para estos Dos (02) Actos de Diferimiento de Audiencia Preliminar de mi defendido el Ciudadano Juez de Control  no realizó las diligencias conducentes para garantizar que se celebrara  la misma en el plazo establecido para ello.

Honorable  y excelentísimo Magistrado Inspector General de Tribunales, es menester ratificar que el Ciudadano ABG: ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ, Juez de Control en este  asunto, se encuentra inmerso en Actos procesales dilaciones indebidas y formalismos inútiles, situación que vulnera los derechos de mi defendido y que trasgreden el Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolano en el Capítulo I, Artículo 11. Para mayor abundamiento me permito transcribirle el mismo:
“Articulo 11. El juez o la jueza debe garantizar que los actos procesales se realicen Conforme al debido proceso, Igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.
La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley (Negrilla es nuestra); prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales. En consecuencia, el juez o la jueza, no podrá abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, so pena de Incurrir en falta disciplinaria, y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal por denegación de justicia”.

Visto los hechos antes expuestos, donde se evidencia de manera flagrante las actitudes negligentes, displicentes, los actos dilatorios, desconocimiento del derecho y la falta de diligencia de los jueces que se han avocado al presente asunto, y a quienes hacemos responsables de la integridad física y la vida del ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, venezolano, de 56  años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°5.864.799, a quien los mismos Decretaron Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a solicitud del Fiscal de la causa, por cuanto los precitados jueces convalidaron las actuaciones del Ministerio Público, sin tener los suficientes elementos de convicción que comprometan la participación   de mi poderdante en el presente asunto; y aun mas grave motivaron y fundamentaron dicha medida privativa en falsos supuestos de hechos.   De igual forma lo hacemos responsable de cualquier retaliación en contra de mi poderdante por la presente DENUNCIA.

Asimismo hago de su conocimiento que en virtud del desconocimiento para esta defensa privada de cuál es el estatus actual de la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES (testigo o imputada en el asunto), consignamos ante el Tribunal de Control No 3, diligencia de fecha 18 de Octubre del 2.013 (18/10/2.013), por ante la Unidad de Recepción de Documentos del referido juzgado (consigno copia simple marcado “B”, constante de un (01) folio útil de la referida diligencia),  donde se solicitó ACLARATORIA DE AUTO sobre el estatus real y cualidad de la prenombrada ciudadana; lo que demuestra y evidencia una vez más el desconocimiento del derecho, la negligencia y falta de diligencia del ciudadano abogado ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ, juez de la causa. De igual forma consigne escrito de fecha 17 de Octubre del 2013, a los fines que el precitado juez de la causa inste al Ministerio Público a consignar el contenido del cruce de llamadas del número telefónico de mí  poderdante, en virtud que el ciudadano Juez ha ratificado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad esgrimiendo la falta de vaciado, la cual el Ministerio Público no ha Consignado  por motivos que se desconocen y el precitado Juez no ha instado al Ministerio Público a consignar el mismo, por esta razón también manifestamos que el ciudadano Juez desconoce el derecho en razón que no debe mantenerlo privado de libertad por un simple indicio y quien al parecer desconoce el pronunciamiento de nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional en el Expediente Nº 2012–1283, de fecha dieciséis de Agosto del 2013, con ponencia del ciudadano Magistrado  Arcádio Delgado Rosales, donde deja explanado de forma clara y precisa todo lo relacionado a los cruce de llamadas (consigno copia simple del referido escrito marcado “C”, constante de cuatro (04) folios útiles), quedando una vez más demostrada la negligencia y falta de diligencia del Juez de la causa.  Situaciones estas sumamente irregulares lo que nos obligo a formular la denuncia por ante la ciudadana Jueza Superior – Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carupano en fecha 18 de Octubre del 2.013 a las 11:40 AM. (Consigno copia simple de la denuncia marcado “D”, constante de 18 folios útiles).


DE LA NORMA JURIDICA

   El presente escrito de denuncia se fundamenta en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CONCATENADO CON EL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA; para mayor abundamiento me permito transcribirle el siguiente articulado:

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (negrilla es nuestra).


DE LOS SUJETOS PROCESALES Y SUS AUXILIARES

BUENA FE

Artículo 102. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.


Articulo 310 ultima parte: “…omissis….de no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó la audiencia”.

PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO

El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. “…Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.-…“.

Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana


Principios de la jurisdicción disciplinaria

Artículo 3. Los órganos con competencia disciplinaria garantizarán el debido proceso, así como los principios de legalidad, oralidad, publicidad, igualdad, imparcialidad, contradicción, economía procesal, eficacia, celeridad, proporcionalidad, adecuación, concentración, inmediación, idoneidad, excelencia e integridad.


Legitimidad de las decisiones judiciales

Artículo 8. Las sentencias y demás decisiones de los jueces y las juezas se justifican por su sujeción a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico, su razonabilidad y fiel reflejo de la verdad y la justicia, por lo que no podrán ser afectadas por injerencias político partidistas, económicas, sociales u otras, ni por influencias o presiones de los medios de comunicación social, de la opinión pública o de otra índole (Negrilla es nuestra). EL fiel cumplimento de estos deberes serán motivo de evaluación de la idoneidad y excelencia del juez o la jueza en cada caso.


El proceso como medio para la realización de la justicia

Artículo 9. El juez o la jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad.


Administración de justicia y tutela judicial

Artículo 12. El juez o la jueza debe asegurar el acceso a la justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, garantizados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios (Negrilla es nuestra)..

Ejercicio debido del poder disciplinario

Artículo 20. El juez o la jueza debe ordenar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad de todos los y las intervinientes en el proceso; así como las contrarias a la ética profesional, la colusión, el fraude y la temeridad procesal, o cualquier acto contrario a la justicia y al respeto a dichos intervinientes.


Conducta del Juez y la Jueza

Artículo 24. La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad Y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función (Negrilla es nuestra)..



PETITORIO


1.    Se aperture el procedimiento Administrativo Disciplinario en contra del ciudadano ABG: ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ y ciudadana ABG: YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ambos jueces de control No 3 y 4 respectivamente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carupano. suficientemente identificados en autos, por actos procesales, dilaciones indebidas y formalismos inútiles, negligencia y falta de diligencia en la presente causa.

2.    Se aperture el procedimiento Administrativo Disciplinario en contra del ciudadano ABG: ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ, Juez Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por desconocimiento del derecho. 


3.    Se aperture el procedimiento Administrativo Disciplinario en contra del ciudadano ABG: ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ, Juez Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por ser responsable de que no se realizó en las dos (02) oportunidades y fechas previstas la Audiencia Preliminar.

4.    Solicito en vista de las violaciones al Ordenamiento Jurídico Constitucional y legal, que ha vulnerado los derechos garantías procesales del ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, ya identificado en autos, se promocione un Juez de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines que tome conocimiento del presente asunto que nos ocupa, juro la urgencia del caso.

5.    Solicito Inspección Especial en el presente asunto a los fines de dejar constancia de las actuaciones procesales y las violaciones cometidas por el ciudadano ABG: ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ, Juez de la causa, en contra del Ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, imputado de autos.

6.    Solicito se nos dé por escrito oportuna y adecuada respuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

7.    Solicito formalmente que la presente denuncia sea admitida, tramitada y sustanciada en cuanto a derecho se requiere.


Es justicia que espero merecer en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación.



JUAN DE DIOS CAPELLA
          APODERADO


                                                                      
                            JOSÉ MANUEL SALAZAR VELÁSQUEZ
                                               ABOGADO ASISTENTE


Escrito de Denuncia: constante de 12 Folios.
Anexo “A” constante de 04 Folios.
Anexo Asunto Principal RP11-P-2013-00-2716. Pieza No. 1/2 constante de 326 Folios.
Anexo Asunto Principal RP11-P-2013-00-2716. Pieza No. 2/2 constante de 113  Folios.
Anexo “B” constante de 01 folio.
Anexo “C” constante de 04 folios.
Anexo “D” constante de 18 folios.




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