ASUNTO: RP11-P-2013-2716
MOTIVO: DENUNCIA
FORMAL: POR NEGLIGENCIA, FALTA DE
DILIGENCIA, ACTOS DILATORIOS Y DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO, EN CONTRA del Ciudadano ABOGADO ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ
y la Ciudadana ABOGADA YSMENIA FERNÁNDEZ
HERNÁNDEZ, Juez Tercero y Cuarto de Primera Instancia Estadales y
Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Sucre. Extensión Carupano, respetivamente.
CIUDADANA
DRA.
GLADIS MARIA GUTIERREZ ALVARADO.
PRESIDENTA
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. CARACAS DISTRITO CAPITAL
SU
DESPACHO.-
CIUDADANO
MAGISTRADO.
JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
INSPECTOR
GENERAL DE TRIBUNALES.
CARACAS
DISTRITO CAPITAL
SU
DESPACHO.-
Yo, JUAN
DE DIOS CAPELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
No. V-10.060.928, Venezolano, civilmente hábil, teléfonos: 0426-229-58-33 y 0426-698-54-01, correo electrónico:
capelaj_@hotmail.com, aquí en tránsito,
cumpliendo un mandato de mi poderdante y actuando en mi carácter de apoderado
Judicial del ciudadano ROMEL AMIN
YAHYA DAKDUD, venezolano, de 56 años de edad, de estado civil soltero,
titular de la cédula de identidad N°5.864.799, nacido Cantaura Estado
Anzoátegui, en fecha 28-10-1956, de profesión u oficio comerciante, suficientemente
identificado. Según consta en
instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Carúpano
Estado Sucre, quedando registrado bajo el Nº 042, Tomo: 192, Planilla Nº:
11492, de Fecha 23/09/2.013 (consigno copia fotostática simple marcado “A”,
constante de cuatro (04) folios útiles), debidamente asistido por el
Ciudadano Abogado JOSÉ MANUEL SALAZAR VELÁSQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº,V,
13.403.635, inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero 97.875, me dirijo
a Usted respetuosamente con el objeto de
FORMALIZAR DENUNCIA en contra del Ciudadano ABOGADO ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ y la Ciudadana ABOGADA YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Juez
Tercero y Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carupano,
respetivamente. Recurro ante su competente autoridad a los fines exponer y
solicitar lo siguiente:
DE
LOS HECHOS
En fecha Dieciocho de Julio del 2.013
(18/08/2.013), el Ciudadano ABG. ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ, Juez
del asunto suficientemente identificado en auto, acuerda darle entrada a las
actuaciones recibidas por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico,
mediante la cual se solicita Orden de Aprehensión en contra de ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, imputado de autos, tal y como se evidencia del folio
171 de la Primera Pieza del asunto llevado por el Tribunal.
En fecha Veinte de Julio del 2013
(20/08/2.013), siendo las 11:30 AM se realiza
el acto de Imposición de Orden de Aprehensión Constituidos en la Sala No. 3 del
Tribunal Tercero de Control (Folios
189 al folio 195 primera pieza) presidido por la Juez Abogada Ysmenia Fernández Hernández, quien se avoca al conocimiento de la
causa por cuanto se encuentra en funciones de guardia, en contra del imputado ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD,
suficientemente identificado, por los delitos
de COAUTOR DEL DELITO DE SICARITO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos
44 y 37 ambos de la Ley Orgánica contra
la Delincuencia Organizada y Financiamiento
al Terrorismo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236,
237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la juez impone al imputado
de la Orden de Aprehensión de fecha 18-07-2.013, emitida por el Tribunal
Tercero de Control de esta extensión Judicial. Seguidamente la juez le otorgo
el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS quien
expone: cito “…omissis…. Por la
magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como
de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma
importancia, como la vida, por la
conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y por
poseer prontuario policial…omissis…”, (folios 189 y 190 primera pieza). Posteriormente
toma la palabra la Juez Cuarta de Control y expone cito “….omissis…. ahora
bien, el Tribunal considera que hay peligro de fuga en virtud de la pena que
podrá llegarse a imponer en el presente caso, aunado que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su
voluntad de someterse a la persecución penal (la negrilla es nuestra), de allí que se librará en su contra
Orden de Aprehensión, amén de tener el
mismo conducta predilectual (la
negrilla es nuestra) tal y como se
desprende de las actuaciones que conforman la presente causa….omissis…. resulta
en consecuencia procedente Ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada
por el Fiscal del Ministerio Público”, (folio 193 primera pieza ).
Ahora bien se hace necesario dejar en evidencia en este punto las diferentes irregularidades
cometidas por la Ciudadana Abogado
YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Juez
Cuarto de Control, donde se desprende que la medida de Privación Judicial Preventiva de
Libertad está fundamentada en datos o informaciones falsas
por cuanto el Ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, durante la fase
de investigación y todo el proceso no presentó una conducta reticente tal y
como pretender hacer creer el precitado Fiscal del Ministerio Público, ya que
rielan insertos en el expediente las diferentes actas de investigación penal y de entrevistas
realizadas a mi defendido que dejan en evidencia su activa participación y
colaboración con las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas (folios 02, 31, 75, 99, 102 y 106, primera pieza),
quedando muy claro la actuación de mala fe del representante de la Vindicta
Pública en el presente asunto; y el desconocimiento u omisión por parte de la
ciudadana Juez, ya identificada del contenido de las actas que corren insertas
en la causa; Asimismo queda demostrado que el imputado de autos no tiene una conducta
predilectual (Definición: se trata de una persona que
ha cometido delitos o faltas anteriormente, si se encuentra sometido a otro
proceso en condición de investigado, imputado, acusado o si ya goza de alguna
de estas medidas), ni posee prontuario policial, según se desprende del MEMORANDUM No,
9700-226-821, de fecha 18-07-2.013 de los archivos llevados por
la Sub-Delegación Estadal y del SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL
(S.I.I.POL), suscrito por el Detective Agregado
Dick Mundaraim, donde deja constancia que mi defendido
no presenta registro
policiales (folio 136, primera pieza). Quedando una vez más demostrada la actuación de mala fe,
negligencia, impericia, falta de diligencia, desconocimiento del contenido de
las actas procesales y una conducta displicente de la precitada Juez Cuarta de Control.
Ciudadano
Magistrado en el presente asunto se da entrada al Acta de
fecha 04 de Septiembre de 2.013, donde queda explanado lo siguiente: “…AUTO
FIJANDO AUDIENCIA PRELIMINAR, ….. Omissis…. Asimismo, ACUERDA fijar el acto de Audiencia
Preliminar, para el día 02-10-2013
a las 9:00 AM. Notifíquese a las partes. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO. Cúmplase.- JUEZ TERCERO DE CONTROL, ABG. ABELARDO ROYO
HENRRIQUEZ. La Secretaria, ABG. ANNA DI
BISCEGLIE”. Según se desprende de la
precitada Acta. (Folio 324 primera pieza).
En fecha 02 de Octubre del 2.013, siendo la 9:30 de
la mañana, en la Sala de Audiencia No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado
Sucre, constituidos las partes procesales: ciudadano Abogado CARLOS ALBERTO
BRAVO RIVAS, Fiscal de la causa, Abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT,
Querellante, ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, imputado, Abogado JOSE MANUEL SALAZAR, Defensor
Privado, ciudadano JUAN DE DIOS CAPELLA LOZANO, Asistente Técnico de la
Defensa Privada, ciudadano Abogado ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ, Juez
Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Abogado ANNA
DI BISCEGLIE, Secretaria del
Tribunal y el Alguacil; el precitado Juez de Control acuerda diferir la
presente Audiencia Preliminar para el día 16-10-2.013 a las 10:45 AM.
Esgrimiendo como uno de sus alegatos que por omisión del tribunal al momento de
emitir las boletas no fue notificada la ciudadana YUMARI COROMOTO
GARCIA GORDONES, suficientemente identificada en autos y
quien es señalada en el Acta
de Diferimiento de Audiencia Preliminar como Imputada. (Folios 63, 64 y
65 segunda pieza).
Situación que considero completamente irregular por
cuanto la precitada ciudadana no forma parte o no es sujeto procesal para ser
requerida su presencia en la Audiencia Preliminar, ya que hasta el momento de
la Audiencia Preliminar es considerada testigo de la Representación Fiscal, lo
que evidencia la negligencia, impericia y desconocimiento ciudadano Abogado ABELARDO
RAFAEL ROYO HENRIQUEZ, Juez de la causa
en cuanto a derecho se requiere, permitiéndome
ahondar un poco más a objeto de
dejar claramente establecido quienes son sujetos procesales en el Proceso Penal
Venezolano:
a.)El tribunal, que es el Órgano Jurisdiccional,
bien sea en fase de Control, Juicio o Ejecución de Sentencia (dependiendo la
fase en el que se encuentre el proceso).
b.) El Ministerio Público, es el titular de la
acción penal y parte en el juicio. La titularidad de la acción penal le
corresponde al Estado a través de este, quien está obligado a ejercerla, salvo
las excepciones legales.
c.) El Imputado, Acusado y/o condenado, es la
persona a quien se le atribuye la presunta comisión de un hecho punible, quien
debe ser asistido por un abogado de su confianza o un Defensor Público, a los
fines de salvaguardar el derecho Constitucional de la defensa.
d.) La
víctima, siempre que se haya querellado.
En tal sentido, llama poderosamente la atención que hoy requiere de sus buenos oficios, la
situación irregular puesta de manifiesto por el ciudadano Juez del Tribunal
Tercero de este Circuito Judicial que viene manteniendo reiteradamente y de
forma constante la cualidad de Imputada de la Ciudadana YUMARI
COROMOTO GARCIA GORDONES, y para dejar constancia de tal situación queda
plasmado en las caratulas del presente
asunto (Pieza 01 y Pieza 02) de forma
evidente e irrefutable su estatus como imputada, creando un estado
de confusión y de indefensión por cuanto
esta defensa no distingue el verdadero status de la precitada ciudadana, en
virtud que no se ha realizado ningún acto formal de imputación que conste en las actas que rielan en el
expediente.
Ciudadano Magistrado, constituidos en fecha
16-10-2.013, a las 12:05 horas de la
tarde, en la sala antes mencionada los sujetos procesales: ABG. MARIA JARAMILLO, Fiscal Auxiliar
Primero del Ministerio Público, el Defensor Privado ABG. JOSÉ MANUEL SALAZAR,
y su asistente técnico JUAN DE DIOS
CAPELLA LOZANO, y el querellante ABG.
LUIS FELIPE LEAL, y donde deja
constancia cito: “ ….. Omissis….. no estando presente la imputada YUMARI COROMOTO GARCIA CORDONES y el imputado
ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD (toda vez que no se realizo el traslado)……
Omissis… ”.
En tal
sentido los hechos antes expuestos permiten inferir la falta de diligencia y eficiencia del Juez de la causa por
cuanto participó en la Prueba Anticipada
de Entrevista de testigo realizada a la
ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES
( folios 249 al 256, primera pieza), donde pudo apreciar a través del Principio de
Inmediatez la confesión de la precitada ciudadana en el hecho que nos ocupa, y no
Decreto ni instó al Ministerio Público a solicitar una Medida Judicial
Privativa de Libertad en su contra, y en el asunto no reposan en las actas
procesales ninguna Orden de Aprehensión, ni Acta de Imputación
alguna, como se explica que en el Acta
de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 16 de Octubre
de 2.013 quedó plasmado que la misma es imputada de autos (Folio 100,
segunda pieza). Una vez más se evidencia
la actuación negligente y
dilatoria del proceso. Asimismo no se
realizó el traslado del ciudadano ROMEL
AMIN YAHYA DAKDUD, imputado de autos, desde el Comando Policial hasta la
sede del Tribunal de Control Nro. 03, por cuanto no se libro la respectiva boleta de
traslado, según se observó de la revisión del Sistema Juri 2000;
evidenciando nuevamente la actitud displicente, descuidada e irresponsable y la
falta de diligencia y negligencia por parte del Tribunal de la Causa,
procediendo el Ciudadano ABG. ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ, Juez
Tercero de Control a diferir la Audiencia Preliminar para la fecha 13-11-2.013, a las 09:00 AM; acto a realizarse en la sede del circuito
judicial. Visto los hechos antes narrados demuestran que para estos Dos (02)
Actos de Diferimiento de Audiencia Preliminar de mi defendido el Ciudadano Juez
de Control no realizó las diligencias
conducentes para garantizar que se celebrara
la misma en el plazo establecido para ello.
Honorable y
excelentísimo Magistrado Inspector General de Tribunales, es menester ratificar
que el Ciudadano ABG: ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ, Juez de Control en
este asunto, se encuentra inmerso en
Actos procesales dilaciones indebidas y formalismos inútiles, situación que
vulnera los derechos de mi defendido y que trasgreden el Código de Ética del
Juez y la Jueza Venezolano en el Capítulo I, Artículo 11. Para mayor
abundamiento me permito transcribirle el mismo:
“Articulo 11. El juez o la jueza debe garantizar que
los actos procesales se realicen Conforme al debido proceso, Igualdad ante la
ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.
La
justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas,
conforme a los procedimientos establecidos en la ley (Negrilla es nuestra);
prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las
formalidades inútiles y las formalidades no esenciales. En consecuencia, el
juez o la jueza, no podrá abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente
sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de
la ley, so pena de Incurrir en falta disciplinaria, y sin perjuicio de su
responsabilidad civil y penal por denegación de justicia”.
Visto los hechos antes expuestos, donde se evidencia
de manera flagrante las actitudes negligentes, displicentes, los actos
dilatorios, desconocimiento del derecho y la falta de diligencia de los jueces
que se han avocado al presente asunto, y a quienes hacemos responsables de la
integridad física y la vida del ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, venezolano, de 56
años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad
N°5.864.799, a quien los mismos Decretaron Medida Privativa Judicial Preventiva
de Libertad a solicitud del Fiscal de la causa, por cuanto los precitados
jueces convalidaron las actuaciones del Ministerio Público, sin tener los
suficientes elementos de convicción que comprometan la participación de mi poderdante en el presente asunto; y aun
mas grave motivaron y fundamentaron dicha medida privativa en falsos supuestos de
hechos. De igual forma lo hacemos responsable de
cualquier retaliación en contra de mi poderdante por la presente DENUNCIA.
Asimismo
hago de su conocimiento que en virtud del desconocimiento para esta defensa
privada de cuál es el estatus actual de la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA
GORDONES (testigo o imputada en el asunto), consignamos ante el Tribunal de
Control No 3, diligencia de fecha 18 de Octubre del 2.013 (18/10/2.013), por
ante la Unidad de Recepción de Documentos del referido juzgado (consigno
copia simple marcado “B”, constante de un (01) folio útil de la referida
diligencia), donde se solicitó ACLARATORIA DE AUTO sobre el estatus
real y cualidad de la prenombrada ciudadana; lo que demuestra y evidencia una
vez más el desconocimiento del derecho, la negligencia y falta de diligencia
del ciudadano abogado ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ, juez de la causa. De igual forma consigne
escrito de fecha 17 de Octubre del 2013, a los fines que el precitado juez de
la causa inste al Ministerio Público a consignar el contenido del cruce de
llamadas del número telefónico de mí poderdante, en virtud que el ciudadano Juez ha
ratificado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad esgrimiendo la
falta de vaciado, la cual el Ministerio Público no ha Consignado por motivos que se desconocen y el precitado
Juez no ha instado al Ministerio Público a consignar el mismo, por esta razón
también manifestamos que el ciudadano Juez desconoce el derecho en razón que no
debe mantenerlo privado de libertad por un simple indicio y quien al parecer
desconoce el pronunciamiento de nuestro máximo Tribunal en su Sala
Constitucional en el Expediente Nº 2012–1283, de fecha dieciséis de Agosto del 2013, con
ponencia del ciudadano Magistrado Arcádio Delgado Rosales, donde deja explanado de forma
clara y precisa todo lo relacionado a los cruce de llamadas (consigno copia
simple del referido escrito marcado “C”, constante de cuatro (04) folios útiles),
quedando una vez más demostrada la negligencia y falta de diligencia del Juez
de la causa. Situaciones estas sumamente
irregulares lo que nos obligo a formular la denuncia por ante la ciudadana Jueza
Superior – Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión
Carupano en fecha 18 de Octubre del 2.013 a las 11:40 AM. (Consigno copia
simple de la denuncia marcado “D”, constante de 18 folios útiles).
DE LA NORMA JURIDICA
El
presente escrito de denuncia se fundamenta en el CODIGO ORGANICO PROCESAL
PENAL CONCATENADO CON EL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA
VENEZOLANA; para mayor abundamiento me permito
transcribirle el siguiente articulado:
Código
Orgánico Procesal Penal:
Artículo 257. El proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales (negrilla es nuestra).
DE LOS SUJETOS PROCESALES Y
SUS AUXILIARES
BUENA FE
Artículo
102. Las partes deben litigar con buena fe,
evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de
las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial,
solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando
ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.
Articulo 310 ultima parte: “…omissis….de no realizarse
la audiencia dentro del plazo establecido las partes podrán intentar las
acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad
no se realizó la audiencia”.
PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO
El Principio que rige la
insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio
pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del
imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
“…Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas,
Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.-…“.
Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana
Principios de la jurisdicción
disciplinaria
Artículo
3.
Los órganos con competencia disciplinaria
garantizarán el debido proceso, así como los principios de legalidad, oralidad,
publicidad, igualdad, imparcialidad, contradicción, economía procesal,
eficacia, celeridad, proporcionalidad, adecuación, concentración, inmediación,
idoneidad, excelencia e integridad.
Legitimidad de las decisiones
judiciales
Artículo
8. Las sentencias y demás decisiones de los
jueces y las juezas se justifican por su sujeción a la Constitución de la
República y al ordenamiento jurídico, su razonabilidad y fiel reflejo de la
verdad y la justicia, por lo que no podrán ser afectadas por injerencias
político partidistas, económicas, sociales u otras, ni por influencias o
presiones de los medios de comunicación social, de la opinión pública o de otra
índole (Negrilla es nuestra). EL fiel cumplimento de estos deberes serán
motivo de evaluación de la idoneidad y excelencia del juez o la jueza en cada
caso.
El proceso como medio para la
realización de la justicia
Artículo
9.
El juez o la jueza debe en todo momento garantizar
el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes
en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia
necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las
partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de
juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad,
comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la
razón y contrario a la arbitrariedad.
Administración de justicia y
tutela judicial
Artículo
12. El juez o la jueza debe asegurar el acceso a
la justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e
intereses, garantizados por la Constitución de la República y el ordenamiento
jurídico, incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela efectiva de
los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin
dilaciones y formalismos innecesarios (Negrilla es nuestra)..
Ejercicio debido del poder
disciplinario
Artículo
20. El juez o la jueza debe ordenar de oficio o a
petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley,
tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad de todos
los y las intervinientes en el proceso; así como las contrarias a la ética
profesional, la colusión, el fraude y la temeridad procesal, o cualquier acto
contrario a la justicia y al respeto a dichos intervinientes.
Conducta del Juez y la Jueza
Artículo
24. La conducta del juez y la jueza deben
fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad Y excelencia,
integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán
realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan
comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función (Negrilla
es nuestra)..
PETITORIO
1. Se aperture el procedimiento
Administrativo Disciplinario en contra del ciudadano ABG: ABELARDO RAFAEL
ROYO HENRIQUEZ y ciudadana ABG: YSMENIA
FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ambos jueces de control No 3 y 4 respectivamente, del Circuito Judicial Penal del Estado
Sucre, Extensión Carupano. suficientemente
identificados en autos, por actos procesales, dilaciones indebidas y
formalismos inútiles, negligencia y falta de diligencia en la presente causa.
2. Se aperture
el
procedimiento Administrativo Disciplinario en contra del ciudadano ABG:
ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ, Juez Tercero de Primera Instancia Estadales
y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Sucre, por desconocimiento del derecho.
3. Se aperture el procedimiento Administrativo Disciplinario en
contra del ciudadano ABG: ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ, Juez Tercero
de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por ser responsable de que no se
realizó en las dos (02) oportunidades y fechas previstas la Audiencia
Preliminar.
4. Solicito en vista de las
violaciones al Ordenamiento Jurídico Constitucional y legal, que ha vulnerado
los derechos garantías procesales del ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD,
ya identificado en autos, se promocione un Juez de Primera Instancia en
funciones de Control, a los fines que tome conocimiento del presente asunto que
nos ocupa, juro la urgencia del caso.
5. Solicito Inspección Especial
en el presente asunto a los fines de dejar constancia de las actuaciones
procesales y las violaciones cometidas por el ciudadano ABG: ABELARDO RAFAEL
ROYO HENRIQUEZ, Juez de la causa, en contra del Ciudadano ROMEL AMIN
YAHYA DAKDUD, imputado de autos.
6. Solicito se nos dé por
escrito oportuna y adecuada respuesta de conformidad con lo establecido en el artículo
51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7. Solicito formalmente que la
presente denuncia sea admitida, tramitada y sustanciada en cuanto a derecho se
requiere.
Es justicia que espero merecer en la ciudad de
Caracas a la fecha de su presentación.
JUAN DE DIOS CAPELLA
APODERADO
JOSÉ MANUEL SALAZAR
VELÁSQUEZ
ABOGADO ASISTENTE
Escrito de Denuncia: constante de 12 Folios.
Anexo “A” constante de 04 Folios.
Anexo Asunto Principal RP11-P-2013-00-2716. Pieza
No. 1/2 constante de 326 Folios.
Anexo Asunto Principal RP11-P-2013-00-2716. Pieza
No. 2/2 constante de 113 Folios.
Anexo “B” constante de 01 folio.
Anexo “C” constante de 04 folios.
Anexo “D” constante de 18 folios.
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