La triste historia del
ciudadano ROMEL AMIN YAHYA
DAKDUD, o como se le conoce el TURCO, asunto:
RP11-P-2013-002716, se dan a partir del mes de julio del 2013 cuando de forma violenta unos
delincuentes abordan al ciudadano ya precitado y a su esposa la hoy occisa SOSAN
ALJOHARI DE YAHYA, una vez que ocurre el hecho se practican las investigaciones
de rigor por parte del cuerpo de CICPC, los cuales no arrojaron elementos que
dieran luz sobre los responsables de tales hechos. En dichas investigaciones el
ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD es abordados por los funcionarios del
precitado cuerpo de investigación y sometido a entrevistas, el ya mencionado
ciudadano presta toda su colaboración a dichos funcionarios en tales
actividades. Para su sorpresa el ya precitado TURCO O ROMEL, recibe una orden
de captura y es detenido por los cuerpos policiales por su presunta
participación en el hecho de la muerte de su esposa, orden de captura que
solicita la fiscalía del ministerio público tomando como basamento una
supuesta prueba anticipada a la ciudadana YUMARI COROMOTO
GARCIA GORDONES quien según entrevista realizada a la misma esta dice haber
sido testigo de la planificación del homicidio de la hoy occisa por parte de su
esposo ROMEL AMIN YAHYA, pero para mejorar las cosas en la primera entrevista
esta niega que mantenía una relación amorosa con ROMEL AMIN, según ella ROMEL
conjuntamente con unos delincuentes que ella misma les
presento y que forman parte de su entorno familiar planificaron el crimen
contra la esposa del TURCO. Señalo esto porque para nada el fiscal tomo en
cuenta que para ese momento las investigaciones realizadas por el cicpc no
arrojaron ningún elemento de convicción que incriminara al ya precitado ROMEL
como autor o coautor en dicho homicidio. Pero esto o se queda aquí aun peor la
fiscalía del ministerio publico falseo pruebas para darle legalidad a dicha
orden de aprehensión, dentro de las pruebas que falseo tenemos que el mismo
señala que el TURCO tenia un prontuario policial y que había mantenido una
conducta reticente ante los cuerpos de investigación cuando esto es totalmente
falso bueno pero si quieren saber si es verdad o mentira tal asunto léanse el
expediente del caso en cuestión, esto no queda allí, desde aquí hasta adelante
solo puedo decir que el ciudadano fiscal, el juez de control y aun el mismo
defensor de ROMEL se habían confabulado entre ellos mismo, los familiares de la
occisa, la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES, el
abogado querellante para hundir y destruir de todas forma al ya precitado
acusado por este crimen el ciudadano ROMEL AMIN YAHYA,
tan grave es el hecho de mafia judicial al cual se enfrenta este hombre que
desde el comienzo el mismo defensor de su caso el abogado mais empieza por
estafarlo cobrándole diez mil bolívares simplemente para sacar una copia de
expedientes, el ciudadano es presentado ante el juez de control ABOGADO
ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ, quien siguiendo el
patrón de la mafia judicial que opera en el circuito judicial de carupano
admite los hechos por los cuales se le imputa a ROMER y le
dicta una medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sin tomar en cuenta
los hechos que ya mencione sobre la verdad falseada por el fiscal del
ministerio publico que lleva el caso el ciudadano Abogado
CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público
Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia Plena para dictar la
orden de captura o detección al ciudadano ROMEL, pero la historia no termina
allí, esta mafia le estaba pidiendo 600.000 bolívares al ciudadano ROMEL para
soltarlo en juicio, el ciudadano ROMEL no acepto el trato y esta mafia se
decidió castigar con todo el peso de su Ley al ya precitado TURCO o ROMEL, los
defensores del señor ROMEL se vieron en la necesidad de recusar al juez de control ABOGADO ABELARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ por las muchas
violaciones en este caso ante la corte de apelaciones de CUMANA del estado
sucre y aun no han recibido respuesta de la misma violando todo el sistema
jurídico venezolano, asimismo denuncio a este juez y al
fiscal en caracas situación y por parte de la denuncia del fiscal se nombro un
fiscal con competencia nacional en el caso pero este cayó presa de la misma
mafia y no ha hecho nada por garantizar el debido proceso, en el caso de la
denuncia del juez todo esta cayado y no han dado respuesta de nada. No hace
mucho se apelo la decisión de la nueva juez de control en la audiencia
preliminar ante la misma corte de apelaciones de CUMANA estado SUCRE y todavía
no se tiene respuesta volviendo a violentar todos los derechos que ampara al
ciudadano ROMEL simplemente porque esta es una mafia que domina todo carupano,
cumana y lo demás. Hasta cuando este hombre inocente va a seguir preso
simplemente porque una tipa que era su amante y que tenía intereses económicos
con el señor ROMEL da una declaración y acepta que la misma participo en dichos
hechos y detienen a ROMEL y a ella la dejan en libertad, hasta cuándo va a
seguir la impunidad de la cuarta en la quinta república hasta cuándo vamos a
seguir con estos jueces y fiscales corrupto desde la cabeza hasta los pies para
muestra un botón seguidamente les dejo la dirección del blog electrónico que ya
tiene parte de esta referencia de este caso y el twiteer donde también se
denuncia lo mismo. También dejo adjunto parte de las denuncias y otros escrito
realizado por la defensa del ciudadano ROMEL.
@zdez12
Venecha.blogspot.com
ASUNTO: RP11-P-2013-2716
MOTIVO: DENUNCIA
FORMAL POR OMISIÒN, NEGLIGENCIA, FALTA DE DILIGENCIA, ACTOS
DILATORIOS E INCAPACIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES Y
DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO, EN
CONTRA DEL Ciudadano Abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal Principal
Provisorio de la Fiscalía Primera del
Ministerio Público Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia
Plena.
CIUDADANA:
DRA.
LUISA ORTEGA DIAZ.
FISCAL
GENERAL DE LA REPUBLICA.
CARACAS.
DISTRITO CAPITAL.
SU
DESPACHO.-
Con atención
CIUDADANO:
DR. JOEL ESPINOZA.
DIRECTOR
DEL DESPACHO DE ACTUACIÓN PROCESAL. CARACAS. DISTRITO CAPITAL.
SU
DESPACHO.-
Yo, JUAN
DE DIOS CAPELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad No. V-10.060.928, Venezolano, civilmente hábil, teléfonos: 0426-229-58-33 y 0426-698-54-01, correo electrónico:
capelaj_@hotmail.com, actuando en mi carácter de apoderado Judicial del
ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, venezolano, de 56
años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad
N°5.864.799, nacido en fecha 28-10-1956, de profesión u oficio comerciante, suficientemente
identificado. Según consta en
instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Carúpano,
quedando registrado bajo el Nº 042, Tomo: 192, Planilla Nº: 11492, de Fecha
23/09/13, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado JOSÉ MANUEL SALAZAR
VELÁSQUEZ, titular de la cédula de
Identidad Nº,V, 13,403.635, inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero 97.875, me dirijo a Usted respetuosamente a los fines
de formalizar DENUNCIA ante su
despacho contra el ciudadano: Abogado CARLOS ALBERTO
BRAVO RIVAS, Fiscal Principal Provisorio
de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Segundo Circuito Judicial
del Estado Sucre con Competencia Plena, por incurrir en situaciones
irregulares en el desarrollo de sus funciones como garante de la actuación
judicial en nombre del Estado, en acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio
Público del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado
Sucre, en contra de mi poderdante ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, en
asunto: RP11-P-2013-002716, fecha de
entrada 18/07/13.por los Delitos de Coautor de Sicariato, Homicidio Intencional
Calificado, Sicariato y Asociación para
Delinquir, en perjuicio de la Ciudadana SOSAN ALJOHARI DE YAHYA.(victima) por cuanto sus actuaciones presumen un desempeño no
apegado al régimen legal vigente en materia penal en la República Bolivariana
de Venezuela; Así como también se presume actuaciones realizadas con mala fe
por parte del representante de la Vindicta Pública, como lo evidencia la
inconsistencia de sus argumentos presentados ante el ciudadano Abogado. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ, Juez Penal de Primera Instancia
Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro.3, del Circuito Judicial
Penal del Estado Sucre Extensión
Carupano para configurar los supuestos delitos de Coautor en el Delito de
Sicariato Homicidio Intencional Calificado y Asociación para delinquir en contra de mi poderdante y la solicitud de la medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad; a tales efectos ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer
y solicitar:
LOS
HECHOS
En fecha 3 de
Septiembre de 2.013, siendo las 6:53 PM, la Unidad de Recepción y Distribución
de Documentos del Circuito Judicial Penal de Carúpano, recibió
del ciudadano Abogado
CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal Principal Provisorio de la
Fiscalía Primera del Ministerio Público Segundo Circuito Judicial del Estado
Sucre con Competencia Plena,
ACUSACION en contra de mi poderdante ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, suficientemente identificado en autos, por
encontrarse presuntamente incurso en los Delitos de Coautor de Sicariato y
Asociación para Delinquir, en perjuicio de la
víctima . SOSAN
ALJOHARI DE YAHYA, (hoy occisa), constante de TRESCIENTOS VENTIDOS (322)
folios útiles, según queda explanado en
el Comprobante de Recepción de un Documento, que riela inserto en el Folio
Trescientos Veintidós (322)( Foliatura del Tribunal) del asunto RP11-P-2013-002716.
En tal sentido el ciudadano: Abg. CARLOS ALBERTO
BRAVO RIVAS, Fiscal Principal Provisorio de la
Fiscalía Primera del Ministerio Público Segundo Circuito Judicial del Estado
Sucre con Competencia Plena, en su escrito de
ACUSASION, explana lo siguiente cito:
“Es el caso ciudadano juez, que quedo
plenamente demostrado a través de la investigación que el hoy acusado ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD había acordado con
los ciudadanos Martínez Martínez Enyerberth Adrian (alias yerberito) y Denny
Del Valle Cedeño Farfán (alias el brujo), tras sostener reuniones en casa de la
ciudadana Yumari Coromoto García (Con quien sostenía una relación extra
matrimonial), el homicidio de la hoy occisa, para lo cual el acusado habría
ofrecido cancelarle a estos sujetos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES,
así mismo el acusado les explico a estos
ciudadanos que el hecho se iba a realizar cuando la víctima saliera de su
trabajo y se dejara a las trabajadoras tal y como ella acostumbraba hacerlo, es
el caso que en fecha 10 de julio de 2013, aproximadamente a las 10:00 pm se encontraba la hoy occisa SOSAN ALJOHARI DE
YAHYA a bordo de un vehículo tipo camioneta modelo Hilux, en compañía de su
esposo ROMEL AMIN DAKDUD YAHYA (imputado de auto), cuando transitan por el
sector 5 de julio carretera Carupano-San José, es interceptado por los ciudadanos
Martínez Martínez Enyerberth Adrian
y Denny Del Valle Cedeño Farfán,
quienes a bordo de una moto y con un arma de fuego tal como lo habían acordado
días previos con el acusado de autos, accionaron el arma de fuego en contra de
la humanidad de la occisa huyendo del sitio, ocasionándole la muerte tal como
se evidencia en el reconocimiento médico legal que le fuera practicado, por el
médico forense Anselma Rodríguez.
En fecha 20-07-2013 Fue
presentado ante el juzgado tercero de primera instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión
Carupano, el imputado ROMEL AMIN DAKDUD
YAHYA, a quien le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad.”
Vistas, leídas y analizadas las actas que rielan
insertas en el asunto No. RP11-P-2013-002716 (primera y segunda
pieza), me permito inferir lo siguiente:
1.
La solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 18 de Julio de 2.103, interpuesta por
el Ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal de la causa, por ante el
Juzgado de Control Nro. 03, en contra de
mi defendido ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD,
ya identificado suficientemente, argumentó la medida de Coerción Personal
en los siguientes términos: Cito: “en lo establecido en los numerales 1, 2,3 y
el ultimo aparte del artículo 236, así como 237 numerales 2, 3, y parágrafo 1 y
237 numeral 2” ( Folio 162) Asimismo en la Sentencias Interlocutoria,
Imposición de Orden de Aprehensión ( Privación Judicial Preventiva de
Libertad), de fecha 20 de Julio de 2.013, el fiscal de la causa, solicita
nuevamente la Ratificación de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad
en contra de mi representado Cito: “ por
la presunta comisión del delito COAUTOR DEL DELITO DE SICARIATO Y ASOCIACIÓN
PARA DELINQUIR previstos en los artículos 44 y 37 ambos de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento
al Terrorismo, con relación al
artículo 27 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana SOSAN ALJOHARI DE YAHYA,
de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2,3 y
parágrafo 1, articulo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numerales 1 y 2,
todos del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 199 y 200).
Para mayor abundamiento me permito transcribirle el contenido del artículo 236 numerales 1,2
y3 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el juzgador acredita la existencia de manera concurrente
de los tres requisitos o extremos para que se proceda a la medida de coerción
personal solicitado por el representante
Ministerio Público
1.
La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad
y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido
autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.
Una presunción Razonable por la apreciación de
las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización
en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De igual forma en el Acta de Imposición de
Aprehensión de fecha 20 de Julio 2.013.
queda explanado en su exposición por parte del Ciudadano Fiscal de la
causa, lo siguiente cito:” que se configura el peligro de fuga, por cuanto la
sanción a imponer es bastante elevado; por la magnitud del daño causado, toda
vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, a
demás de haberse lesionado un derecho de suma importancia. Como la vida, por la
conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y por
poseer prontuario policial. Asimismo existe peligro de obstaculización estando
en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos funcionarios y
expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y
la realización de la justicia...”
En mi condición de Apoderado considero necesario dejar en evidencia en
este punto las diferentes IRREGULARIDADES
cometidas por el Ciudadano Abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal de la
causa, donde se desprende que la
medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad está FUNDAMENTADA EN
DATOS O INFORMACIONES FALSAS por cuanto el Ciudadano ROMEL AMIN YAHYA
DAKDUD, durante la fase de investigación y todo el proceso no presentó una
conducta reticente tal y como pretender hacer creer el precitado Fiscal del
Ministerio Público, ya que rielan insertos en el expediente las diferentes
actas de investigación penal y de
entrevistas realizadas a mi defendido
que dejan en evidencia su activa participación y colaboración con las
autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
quedando muy claro la actuación de mala fe del representante de la Vindicta Pública
en el presente asunto; de las referidas actas cito:
Acta
de Investigación Penal de fecha 11 de Julio 2013, realizada por el Detective
Agregado JOSE FERNANDEZ, inserta en el expediente bajo el folio No. DOS (02).
“Acto
seguido realizamos un recorrido por los pasillos del referido nosocomio, con la
finalidad de ubicar familiares o persona alguna que nos suministre información
y nos conlleve al esclarecimiento del caso que se investiga, sosteniendo
entrevista con un ciudadano quien se identificó como: ROMEL YAHYA, (LOS DEMÁS
DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSAN ESTE DESPACHO, A LA DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PUBLICO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7 y 9 DE LA LEY
DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), a quien luego
de identificarnos como Funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones e
imponerlo del motiva de nuestra presencia, manifestó ser esposo de la ciudadana
hoy occisa….. omissis….. En vista de la
información recabada se le informó a dicho ciudadano que deberá ser trasladado
a nuestra Sede a fin de que rinda entrevista relacionada con el caso que nos
ocupa. Continuando con las investigaciones del caso que nos ocupa, nos
trasladamos hacia el Sector donde se
suscitó el hecho, conjuntamente con el ciudadano: ROMEL YAHYA. Una vez en la
mencionada dirección el precitado ciudadano nos indicó el sitio exacto del
hecho, procediendo el Funcionario Detective Agregado Dick MUNDARAIN a realizar
la respectiva Inspección Técnica”.
Acta de
Entrevista de fecha 11 de Julio 2013, realizado por el Detective Agregado
JOSE FERNANDEZ, inserta en el expediente bajo el folio No. TREINTA Y UNO (31).
“el Cuerpo
de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional
de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de
investigación realizada en la presente averiguación, presentándose previo
traslado de comisión un ciudadano quien dijo ser y llamarse: ROMEL YAHYA, de
nacionalidad Venezolana (LOS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSAN EN ESJE
DESPACHO, A LA DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO.DE CONFORMIDAD
CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7 y 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS,
TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), con la finalidad de rendir entrevista
relacionada con la causa K-13-0226-01211”.
Acta
de Entrevista de fecha 16 de Julio 2013, realizado por el Detective Agregado
JOSE FERNANDEZ, inserta en el expediente bajo el folio No. SETENTA Y CINCO (75).
“En esta misma fecha, siendo las 03:15
horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, previa boleta de citación,
una persona quien se identificó para este acto-como? YAHYA DAKDUD ROMEL AMÍN,
Venezolana, natural de Cantaura Edo Anzoátegui, de 57 años de edad, nacido de
fecha 28-10-56, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante,
residenciado en la Urbanización la Viña, calle-5 A, casa 50-A, Parroquia Santa
Catalina, Municipio Bermúdez Edo Sucre, titular de la cédula de identidad Nro.
5.864.799,'teléfono 0424-804.66.10, 0294- 331 .Q1.40; a fin de rendir
entrevista; relacionada con las actas procesales K-13- 0226-01211.”
Acta
de Investigaciones Penales, de fecha 16
de Julio 2013, realizado por el Detective Agregado BARRIOS JERSON, inserta en el
expediente bajo el folio No. NOVENTA Y NUEVE (99).
“con la
finalidad de citar nuevamente al ciudadano YAHYA DAKDUD ROMEL AMIN; Una
vez presente en la mencionada dirección, se procedió a tocar la puerta de la
vivienda en referencia, siendo atendidos por el ciudadano requerido, a quien
nos les identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial y luego de
exponerle el motivo de nuestra presencia, haciéndole entrega de boleta de
citación, para que comparezca ante este Despacho, manifestándonos no tener
inconveniente alguno en acceder a la presente solicitud”.
Acta
de Entrevista de fecha 16 de Julio 2013, realizado por el Detective Agregado
BARRIOS JERSON, inserta en el expediente bajo el folio No. CIENTO DOS (102).
“siendo las
11:23 horas de la Noche, compareció ante este Despacho, previa boleta de
citación, una persona quien se identificó para este acto como: YAHYA DAKDUD
ROMEL AMIN, Venezolana, natural de Cantaura Edo Anzoátegui, de 57 años de
edad, nacido de fecha 28-10-56, estado civil casado, profesión u oficio
Comerciante, residenciado en la Urbanización la Viña, calle 5, casa 50-A,
Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Edo Sucre, titular de la cédula de
identidad Nro. V.- 5.364.799, teléfono 0424-804.66.10, 0294- 331.01.40, a fin
de rendir entrevista, relacionada con las actas procesales K-13- 0228-012:1” .
Acta
de Investigaciones Penales, de fecha 17
de Julio 2013, realizado por el Detective Agregado BARRIOS JERSON, inserta en
el expediente bajo el folio No. CIENTO SEIS (106).
“Vista y leída las actuaciones que anteceden y encontrándose aun presente
el ciudadano YAHYA DAKOUD ROMEL AMIN, de 57 años de edad, titular de la cédula
de identidad Nro. V.- 5.864.799, ampliamente identificado en actas anteriores,
se le solicito información sobre la ubicación de su equipo celular, ya que se
requiere como evidencia de interés criminalístico en el presente caso,
haciéndome entrega del mismo”.
Ahora
bien, sin lugar a duda quedo demostrado que en ninguna fase de la investigación
el ciudadano ROMEL AMIN YAHYA
DAKDUD, presentó una conducta
reticente (tiene muestra de reserva, falta de confianza; persona cautelosa que
es desconfiada; persona evasiva), pero también se evidencia la actuación de
mala fe por parte del representante del Ministerio Público, situación que
atenta contra los valores y principios
éticos y morales del referido funcionario público y por ende del sistema de
administración de justicia, y aun más grave el mismo Fiscal del Ministerio Público deja plasmado
su propia actitud reticente en contra de los órganos auxiliares de
investigación penal tal y como se evidencia del Folio Nro. 190 del Acta de Imposición de Orden de Aprehensión
de fecha 20 de Julio de 2.013. Cito. “así mismo, existe peligro de
obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para
que los testigos funcionarios y expertos se porten de manera desleal y
reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la
justicia”; una vez más demostrada su falta de credibilidad y confianza en los
órganos de investigación.
2. En cuanto al argumento
esgrimido como agravante por el
ciudadano Abogado CARLOS ALBERTO BRAVO
RIVAS, Fiscal de la Causa, para
solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del
ciudadano ROMEL AMIN DAKDUD YAHYA, como
lo es poseer prontuario policial; es completamente falso de toda falsedad,
quedando rebatido el mismo en el folio 136 que riela inserto en el presente
expediente (MEMORANDUM No, 9700-226-821, de fecha 18-07-2013 de
los archivos llevados por la Sub-Delegación Estadal y del SISTEMA INTEGRADO
DE INFORMACION POLICIAL (S.I.I.POL), suscrito por el Detective Agregado Dick Mundaraim, donde deja constancia
que mi defendido no
presenta registro policiales. Quedando una vez demostrada la
actuación de mala fe del representante de la Vindicta Pública, quien con sus
actuaciones ha vulnerado en todo el estado del proceso y de la investigación
los derechos del ciudadano ROMEL AMIN DAKDUD YAHYA, encausado de autos.
Así mismo en
cuanto al peligro de fuga invocado
por el ciudadano Abogado. CARLOS
ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal del
Ministerio Público, queda rebatido por cuanto
no son suficientes los elementos de convicción para que concurrieran los
dispositivos básicos para la configuración del peligro de fuga y por ende no se
debía solicitar una medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra
de mi defendido, en virtud que el
Ministerio Público no tomo en consideración los
aspectos relevantes tales como:
1) Tipo de delito y tamaño de la pena 2) que sus
intereses están arraigados en Carupano
estado Sucre – Venezuela. 3) que sus acciones sean reticentes antes los cuerpos
policiales y la persecución policial; Elementos que no concurrieron en el presente asunto, por cuanto el representante de la
Vindicta Pública no pudo demostrar los mismos en contra del imputado, siendo
todo rebatido por las actas señaladas up supra; y aun más
claro, por cuanto nuestro nuevo sistema acusatorio venezolano,
establece que todos somos inocentes hasta tanto
se demuestre lo contrario mediante sentencia definitivamente firme.
3.
En fecha 16 de Julio de 2.013 a las 07:05 horas de la
noche, rinde acta entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y
Criminalísticas la ciudadana YUMARI
COROMOTO GARCIA GORDONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad V. 11.439, quien manifestó no tener conocimiento sobre los hechos
investigados. En fecha 16 de Julio 2.013, a las 08:07 horas, mediante acta de
Investigaciones Penales, suscrita por el funcionario Detective Agregado Barrios
Jerson, adscrito al C.I.C.P.C, Carúpano, deja constancia de evidencias de interés criminalístico, los cuales fueron recolectados por el
precitado funcionario (entre dichas evidencias Una (01) fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana SOSAN ALJOHARI, numero E. 83.926.008 hoy occissa). En fecha 16
de Julio de 2.013, a las 09:57 horas de la noche nuevamente rinde entrevista la precitada ciudadana ante el referido órgano
de investigaciones, dejándose plasmado que no hay evidencias que relación a mi
defendido con el hecho que se investiga. Así mismo en fecha 17 de Julio de
2.013 a las 05:50 horas de la tarde,
nuevamente es entrevista la ciudadana
YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales
Criminalísticas, donde la precitada ciudadana hace señalamientos en contra
del ciudadano ROMEL AMIN DAKDUD YAHYA, ya
identificado, sobre su presunta participación en el hecho que nos ocupa y otras situaciones
donde pretende hacer ver a mi poderdante como el responsable de todos
los hechos que se le imputan y quedando
explanado que tenía conocimiento sobre
cómo se planifico el homicidio
cometido contra la ciudadana SOSAN
ALJOHARI DE YAHYA, (hoy occisa), confesando su participación en este
homicidio y señalando como autores materiales del mismo a los ciudadanos
Enyerberth ( su hijastro) y al cuñado de
este apodado el brujo. En fecha 7 de
Agosto de 2.013, siendo las 11:23 Am. el ciudadano Abogado. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, en
su carácter de Fiscal primero del Ministerio Público consigno por ante el
ciudadano Abogado.
ABELARDO ROYO HENRIQUEZ, Juez Penal de Primera
Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro.3, del Circuito
Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carupano escrito solicitando Practicar Prueba anticipada por cuanto
se hace necesario tomarle entrevista a la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES,
debidamente identificada, quien es testigo en el presente caso, ya que la misma
se siente amenazada y existe el temor
que a esta ciudadana le pueda suceder algo, tal y como se evidencia en el
presente escrito (folios 241 y 242);
realizándose la referida Prueba
Anticipada de Declaración de Testigo, en fecha 12 de Agosto de 2.013, siendo
las 11:00 horas de la mañana,
constituyéndose en la Sala de Audiencia Nro.03 del Circuito Judicial Penal del
Estado Sucre Extensión Carupano el Tribunal
de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de control
Nro.03 del Circuito Judicial Penal.
Es menester, para demostrar como ha quedado evidenciado que la
ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES, testigo principal del
Ministerio Público, confesó su
participación en el asunto que nos ocupa e identifico y señalo a los autores
materiales del homicidio de la ciudadana SOSAN
ALJOHARI DE YAHYA, como quedo
explanado en la prueba anticipada de fecha 12 de agosto de 2.013, en presencia del Ciudadano Abogado. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal del
Ministerio Público y quien solicito la referida prueba anticipada, ciudadano Abogado. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ,
Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
Nro.3 y Ciudadano Abogado Jesús Antonio
Mayz, Defensor Público designado para la causa en ese momento.
Situación muy IRREGULAR cometida no solo por el
Representante de la Vindicta Pública, sino también de los otros dos (02)
funcionarios señalados up supra, por cuanto
Abogado.
CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal de la causa
NO SOLICITO UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD, en contra de la ciudadana
YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES; tal y como se evidencia de las Actas que
citamos a continuación:
Acta
de entrevista de fecha DIECISIETE DE JULIO DEL 2013, inserta en el expediente
bajo el folio No. CIENTO DOCE (112).
“…pero siempre que Romel llegaba a la casa me decía que la señora siempre
le peleaba, y todo era por el carro, le decía que se lo arreglara, que lo
necesitaba, y es cuando Romel me vuelve a insistir, con lo de hablar con
Enyerber para asesinar a su esposa, entonces, hace como quince días, yo iba con
Romel en la camioneta hacia el centro de esta Ciudad, eran de nueve a nueve y
media de la mañana, y Romel llamó a Enyerbert, y le dijo que quería hablar con
él del asunto y si podía ir a la casa nuevamente…. Omisiss….Pero que si
conocía a alguien quien lo podía poner en contacto con una persona que si
hiciera eso”….
Prueba
Anticipada de fecha DOCE DE AGOSTO DEL 2013, inserta en el expediente bajo el
folio No. DOSCIENTOS CINDUENTA Y SIETE (257).
“… conozco o tuve una relación con Romel desde hace aproximadamente 1 años y 3 meses desde que comenzamos la
relación amorosa…Omissis… después recibí una llamada de Enyerberth que me dice
que le había hecho el trabajo al turco…Omissis….. 13- Si tenía conocimiento dé eso
porqué no le avisò a las autoridades?
R porque no quería verme involucrada en lo que ahora estoy involucrada ahora
por culpa de él……Omisiss….. 15- Ud, puede asegurar quienes fueron y
porque?. R. Enyerbert, el brujo y el sr, Romel, y el porque creo que lo tiene
el. 17- ud. cree que su ex pareja le
ofreció algo de dinero a esas personas?. No lo se, el comento eso, pero no lo sé…..”
A
tal efecto las actas antes señaladas evidencian
posición controvertida de la ciudadana YUSMARY COROMOTO GARCIA
GORDONES, hecho notorio que el ciudadano fiscal no tomo en cuenta para el
momento de solicitar la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en
contra de mi poderdante,
sino que actuando de mala fe esgrimió de
forma aislada y sesgada esta declaración
contentiva de elementos incongruentes que generan la duda razonable y fija una
posición de entredicho a la verdad
inmersa en este asunto que nos ocupa.
A
tales fines quedo plenamente demostrado
durante toda la fase de Investigación las FLAGRANTES VIOLACIONES por parte del Ciudadano Abogado. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal
del Ministerio Público, en contra de nuestro defendido ROMEL AMIN YAHYA
DAKDUD, imputado de autos, transgrediendo Derechos Constitucionales y Principios y Garantías
Procesales, tales como: Juicio Previo y Debido Proceso, en virtud que en
el sistema acusatorio, para condenar a una persona, es necesario demostrar su
responsabilidad en juicio oral y público, con todas las garantías procesales,
circunstancia que no ha demostrado la Representación Fiscal. Presunción de Inocencia: por cuanto esta garantía de
presunción de inocencia, favorece
al ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, y el Ciudadano fiscal de la causa, no ha podido en las actas que rielan insertas en el
expediente demostrar la culpabilidad de nuestro defendido quien tiene el derecho de contrarrestar la acusación,
sin embargo el precitado Fiscal del Ministerio Público al no solicitar la Medida Privativa Judicial
Preventiva de Libertad en contra de la Ciudadana YUSMARY COROMOTO GARCIA
GORDONES, no le permite al imputado
de causa, ejercer su derecho a la defensa y que su defensa privada ejerza el
derecho de preguntar y repreguntar; por lo tanto el imputado debe
considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso. La presunción
de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud
con la máxima in dubio pro reo y es
igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es
inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en
caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada
su libertad y demás derechos fundamentales. Afirmación de la Libertad: En cuanto a la garantía de Afirmación de
la Libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y
como excepción: la detención, como una consecuencia de la garantía de
presunción de inocencia que al parecer desconoce el Ciudadano Abogado.
CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal
del Ministerio Público, y este
como principio rector no puede sucumbir
ante interpretaciones a priori o ligeras sobre las circunstancias especiales
del sometimiento del justiciable al proceso penal, quedando demostrado en las actuaciones
señaladas up supra la violación de este principio por parte del representante
de la Vindicta Pública. DEFENSA E
IGUALDAD ENTRE LAS PARTES: Si en el
proceso penal no hay igualdad entre las partes; no hay garantía alguna de
justicia, principio Violentado flagrantemente por parte del
ciudadano Abogado. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal del
Ministerio Público, quien toma como testigo a la ciudadana YUSMARY COROMOTO
GARCIA GORDONES, quien esta confesa en la prueba anticipada y debió
habérsele decretado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, (situación
que omitió el Fiscal de la causa), a los fines de garantizar las resultas
del proceso y permitirle a nuestro defendido ejercer su derecho de igualdad entre las partes, permitiéndole a
esta defensa privada preguntar y repreguntar a la precitada ciudadana, a los
fines de esclarecer los hechos, transgrediendo
otra garantía procesal como lo es la
Finalidad del Proceso: El proceso penal de un Estado de derecho
no sólo debe lograr el equilibro entre la búsqueda de la verdad y la dignidad y
los derechos del acusado, sino que debe entender la verdad misma como el deber
de apoyar una condena sólo sobre aquello que indubitada y objetivamente pueda
darse como probado, principio que el ciudadano Abogado. CARLOS ALBERTO BRAVO
RIVAS, Fiscal del Ministerio Público, no tomo en consideración, vistas las
inconsistencias de las actuaciones y la
falta de elementos probatorios que incriminen a mi poderdante. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: La valoración de la prueba constituye, indudablemente, una operación
fundamental, de gran importancia en todo proceso y, más aún en el proceso
penal, puesto que de ella depende que el tribunal llegue o no a una certeza; es
decir va a determinar el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia
para el acusado. Las pruebas se
apreciaran atendiendo “la sana crítica observando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siguiendo el criterio
racional; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología,
de la sociología y de la experiencia; otra transgresión de la Representación
Fiscal, por cuanto pretende darle
valoración a una Prueba Anticipada de Declaración de Testigo de la Ciudadana YUSMARY
COROMOTO GARCIA GORDONES, quien esta confesa y
se encuentra en libertad, por negligencia del Ciudadano Abogado.
CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal
de la causa. Es menester ratificar que es totalmente
improcedente y contradictorio en este caso que sea el Fiscal el que interponga
un obstáculo contra su propio ejercicio de la acción penal, aunque la normativa
señale que las partes pueden oponer excepciones contra los obstáculos de la
acción penal, pero en este caso se trata únicamente del imputado y la víctima,
ya que la Representación Fiscal no puede dejar en libertad y con una medida de
protección a la precitada ciudadana quien como ya lo hemos dicho confesó su
participación en los hechos que nos ocupa e individualizó a los autores
materiales del suceso; ya que como titular de la acción penal en primer lugar
implica desconocer el carácter de parte que dentro del proceso penal ostenta el
Ministerio Público y por otra parte, dicho desconocimiento trae consigo que se
le niegue el ejercicio de una facultad al imputado ciudadano ROMEL AMIN
YAHYA DAKDUD, dentro de éste (preguntar y repreguntar); tal situación del
representante del Ministerio Público dentro del proceso penal venezolano, es
sui generis, ya que si bien le corresponde el inicio y la dirección funcional
de las investigaciones, debe velar porque el proceso penal se articule y
desarrolle, en respecto al principio de legalidad y a los derechos y garantías
consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados internacionales suscritos en
materia de derechos humanos y las garantías procesales que establece la norma
adjetiva penal, evidenciándose durante todo el proceso la actuación de mala fe,
la omisión, el desconocimiento del
derecho, la falta de diligencia en el presente asunto por cuanto desde el
momento del acto de la solicitud de la Orden de Aprehensión el precitado Fiscal
parte de un falso supuesto para incriminar a nuestro defendido lo que evidencia
y queda demostrado una vez más la incapacidad en el ejercicio de sus funciones y
que podría conllevar con la aptitud presentada por el ciudadano fiscal que este
podría incurrir en delitos tipificados en el código Penal a falsear la verdad
como lo es dejar plasmado que mi poderdante presenta prontuario
policial situación ya rebatida en la exposición señalada up supra.
Visto los hechos antes expuestos, donde se evidencia
de manera flagrante las actitudes negligentes, displicentes, los actos
dilatorios, desconocimiento del derecho y la falta de diligencia del Abogado. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal del Ministerio
Público, y a quienes hacemos responsables de la
integridad física y la vida del ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, venezolano, de 56
años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad
N°5.864.799 sin tener los suficientes
elementos de convicción que comprometan la participación poderdante en el presente asunto; y aun mas grave motivó y
fundamentó dicha medida privativa en falsos supuestos de hechos.
DE LOS BASAMENTOS JURÍDICOS
INFRINGIDOS
El presente escrito de denuncia se fundamenta en
virtud de las reiteradas violaciones al ordenamiento Jurídico Constitucional y
Legal cometida por el ciudadano Abogado. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS fiscal
de la causa. Para mayor abundamiento me permito transcribirle el siguiente
articulado:
Constitución del
Republica Bolivariana de Venezuela
Igualdad Ante la
Ley:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en
consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el
credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en
condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para
que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a
favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables;
protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones
antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Juicio En Libertad:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una
orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será
llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho
horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la
ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (negrilla es nuestra).
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad
del detenido no causará impuesto alguno.
Garantías Judiciales y Administrativas
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a
ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo,
con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,
con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente,
por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con
anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera
verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en
las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en
esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de
quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por
comisiones creadas para tal efecto.
Eficacia Procesal
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia.
Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales (negrilla es nuestra).
Código Orgánico Procesal Penal
JUICIO
PREVIO Y DEBIDO PROCESO
Artículo
1º. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público,
realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las
disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y
garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República,
las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la
República.
PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA
Artículo
8º. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene
derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no
se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
AFIRMACIÓN
DE LA LIBERTAD
Artículo
9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la
privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su
ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas
restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de
seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas
en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEFENSA
E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES
Artículo
12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces
garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás
funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o
indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus
abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia
de todas ellas.
APRECIACIÓN
DE LAS PRUEBAS
Artículo
22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica,
observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas
de experiencia.
DE
LOS SUJETOS PROCESALES Y SUS AUXILIARES
BUENA
FE
Artículo
102. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos
dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este
Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación
preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente
necesaria para asegurar las finalidades del proceso.
ATRIBUCIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo
111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
Numeral:
8. Imputar al autor o autora,
o partícipe del hecho punible.
PRINCIPIO
IN DUBIO PRO REO
El Principio que rige la
insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio
pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del
imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
“…Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas,
Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.-…“.
JURISPRUDENCIA
DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL, EN RELACION CRUCE DE
LLAMADAS EXPEDIENTE Nº 2012–1283 MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES, DE FECHA 16 DE AGOSTO 2013
“….En
otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido
de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para
conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en
esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que
cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones
telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita
que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue
acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos….”
Así
lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina
jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre
de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
“…El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para
inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”.
CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO
VENEZOLANO
DEBERES
PARA CON EL ASISTIDO O PATROCINADO
Artículo
20. La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y
la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de
dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas,
incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una
eficaz y rápida administración de la justicia.
PETITORIO:
Vista
las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas me permito muy
respetuosamente solicitar lo siguiente:
1.
Se aperture un
procedimiento administrativo disciplinario en contra Ciudadano Abogado CARLOS
ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público
Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia Plena, por las
constantes violaciones cometidas en el asunto RP11-P-2013-2716, en contra del ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, imputado de autos.
2.
Solicito con la
urgencia del caso la designación de un nuevo Fiscal del Ministerio Público en
el asunto RP11-P-2013-2716, donde
aparece como imputado el ciudadano ROMEL
AMIN YAHYA DAKDUD, ya
suficientemente identificado, a los fines de darle celeridad al proceso
en busca de la Justicia.
3.
Solicito con la
urgencia del caso la designación de un Fiscal del Ministerio Público con
competencia nacional a fin de garantizar la imparcialidad de la actuación
procesal.
4. Solicito se me de oportuna y
adecuada respuesta de conformidad con lo establecido en el Articulo 51 y 143 de
la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
5. Solicito formalmente que la
presente denuncia sea admitida, tramitada y sustanciada en cuanto a derecho se
requiere.
Es justicia que espero merecer en la ciudad de
Caracas a la fecha de su presentación.
JUAN DE DIOS CAPELLA
APODERADO
JOSÉ MANUEL SALAZAR VELÁSQUEZ
ABOGADO ASISTENTE
Escrito de Denuncia: constante de 13 Folios.
Anexo “A” constante de 04 Folios.
Anexo Asunto Principal RP11-P-2013-00-2716. Pieza
No. 1/2 constante de 326 Folios.
Anexo Asunto Principal RP11-P-2013-00-2716. Pieza
No. 2/2 constante de 113 Folios.
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