viernes, 10 de enero de 2014

Mafia Judicial Carupano parte V

Asunto: RP11-P-2013-002716
Imputado: ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD
Síntesis: Recurso de Apelación de Auto.


CIUDADANA:
JUEZ  DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES  EN FUNCIÓN DE CONTROL NRO 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL   DEL ESTADO SUCRE. EXT. CARUPANO.
SU DESPACHO.-

        
 Quiénes suscriben JOSE MANUEL SALAZAR y JUAN DE DIOS CAPELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.403.635 y 10.060.928, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.875 y 205.740, respectivamente, actuando con carácter de Defensores Privados del ciudadano: ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, venezolano, de 56  años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°5.864.799, nacido en fecha 28-10-1956, de profesión u oficio comerciante, suficientemente identificado en el Asunto No. RP11-P-2013-002716, residenciado en la Urbanización La Viña, Vereda 5, casa Nro. 58 –A; señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL,  Final calle Bolívar, Cruce  Versalles, casa sin número, punto de referencia frente una capilla de la virgen del valle; Teléfonos 0426 – 698-54-01 y 0426 – 229-58-33, con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2013 emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales  en Funciones de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial Penal del  Estado Sucre. Extensión Carupano de la Audiencia Preliminar; estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal,  ocurro ante Ustedes a fin de  exponer y solicitar:

DE LOS HECHOS:


 Según hemos tomado conocimiento  de los hechos plasmados por el Ministerio Público en el Folio 163 y 164  Primera pieza del presente Asunto que en fecha 10 de Julio de 2.013, la Ciudadana SOSAN ALJOHARI DE YAHYA, salía de su trabajo aproximadamente a las 10:15 P.m, cuando pasaba por el barrio cinco de julio de esta ciudad en compañía de su esposo ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, quien por medio  de su teléfono celular le avisa a los ciudadanos  MARTINEZ MARTINEZ ENYERBERT ADRAIN y DENNY DELVALLE CEDEÑO FARFAN,  que era el momento de ejecutar la acción que había acordado ya en reunión sostenida días atrás donde atentarían contra la vida de la hoy occisa y es la razón por la cual estos últimos al recibir la señal, interceptan el vehículo a bordo de un moto color roja y sin mediar palabras accionaron el armamento en contra de la humanidad de la hoy occisa, huyendo rápidamente del sitio, no sin antes despojarlos de sus teléfonos celulares para hacer creer que se trataba de un delito contra la propiedad (robo).

Por tanto se evidencia que dichos ciudadanos, actuaron dolosamente  y en acuerdo de voluntades, para acabar con la vida de la hoy occisa tal y como lo habían acordado días antes y para la cual el ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, había  acordado cancelar a los ejecutores del hecho la cantidad de cien mil bolívares.


Se desprende claramente de las Actas que conforman el Expediente la  solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 18 de Julio de 2.103, interpuesta por el Ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal de la   causa, por ante el Juzgado de Control Nro. 03,  en contra de nuestro defendido  ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, ya identificado suficientemente; argumentó la medida de Coerción Personal en los siguientes términos: Cito: “en lo establecido en los numerales 1, 2 ,3 y el ultimo aparte del artículo 236, así como 237 numerales 2, 3, y parágrafo 1 y 237  numeral 2”   ( Folio 162 Primera Pieza). Asimismo en la Sentencia Interlocutoria, Imposición de Orden de Aprehensión (Privación Judicial Preventiva de Libertad), de fecha 20 de Julio de 2.013, el fiscal de la causa, solicita nuevamente la Ratificación de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado Cito: “. Omissis.. por la presunta comisión del delito COAUTOR DEL DELITO DE SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos en los artículos 44 y 37  ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento  al Terrorismo,  con relación al artículo 27 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana SOSAN ALJOHARI DE YAHYA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y parágrafo 1, articulo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 199 y 200 Primera Pieza).

Para mayor abundamiento me permito transcribirle  el contenido del artículo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el juzgador  acredita la existencia de manera concurrente de los tres requisitos o extremos para que se proceda a la medida de coerción personal solicitado por el  representante Ministerio Público
1.      La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.      Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.      Una presunción Razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De igual forma en el Acta de Imposición de Aprehensión de fecha 20 de Julio 2.013.  Queda explanado en su exposición por parte del Ciudadano Fiscal de la causa, lo siguiente cito “…. Omissis… que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevado; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, a demás de haberse lesionado un derecho de suma importancia. Como la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y por poseer prontuario policial (Negrilla y Subrayado es nuestro). Asimismo existe peligro de obstaculización estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente  poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia...” (Folio 201, Primera Pieza).

En nuestra  condición de defensores privados  consideramos necesario dejar en evidencia en este  punto las diferentes IRREGULARIDADES O VIOLACIONES cometidas por el Ciudadano Abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal de la   causa, donde se desprende   que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad está FUNDAMENTADA EN DATOS O INFORMACIONES   FALSAS  por cuanto el Ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, durante la fase de investigación y todo el proceso no presentó una conducta reticente tal y como pretender hacer creer el precitado Fiscal del Ministerio Público, ya que rielan insertos en el expediente las diferentes actas  de investigación penal y de entrevistas realizadas a  nuestro defendido que dejan en evidencia su activa participación y colaboración con las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin del esclarecimiento del homicidio de su esposa, quedando muy claro la actuación de mala fe del representante de la Vindicta Pública en el presente asunto; de las referidas actas cito:

Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Julio 2013, realizada por el Detective Agregado JOSE FERNANDEZ, inserta en el expediente bajo el folio No. DOS (02) Primera Pieza. (Negrilla y Subrayado es nuestro).

  “Acto seguido realizamos un recorrido por los pasillos del referido nosocomio, con la finalidad de ubicar familiares o persona alguna que nos suministre información y nos conlleve al esclarecimiento del caso que se investiga, sosteniendo entrevista con un ciudadano quien se identificó como: ROMEL YAHYA, (LOS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSAN ESTE DESPACHO, A LA DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7 y 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), a quien luego de identificarnos como Funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones e imponerlo del motivo de nuestra presencia, manifestó ser esposo de la ciudadana hoy occisa…..  Omissis….. En vista de la información recabada se le informó a dicho ciudadano que deberá ser trasladado a nuestra sede a fin de que rinda entrevista relacionada con el caso que nos ocupa (Negrilla y subrayado es nuestro). Continuando con las investigaciones del caso que nos ocupa, nos trasladamos hacia el Sector donde se suscitó el hecho, conjuntamente con el ciudadano: ROMEL YAHYA. Una vez en la mencionada dirección el precitado ciudadano nos indicó el sitio exacto del hecho, procediendo el Funcionario Detective Agregado Dick MUNDARAIN a realizar la respectiva Inspección Técnica”.

 Acta de Entrevista de fecha 11 de Julio 2013, realizado por el Detective Agregado JOSE FERNANDEZ, inserta en el expediente bajo el folio No. TREINTA Y UNO (31) Primera Pieza. (Negrilla y Subrayado es nuestro)

  “el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación realizada en la presente averiguación, presentándose previo traslado de comisión un ciudadano quien dijo ser y llamarse: ROMEL YAHYA, de nacionalidad Venezolana (LOS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSAN EN ESJE DESPACHO, A LA DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO.DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7 y 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), con la finalidad de rendir entrevista relacionada con la causa K-13-0226-01211”.

Acta de Entrevista de fecha 16 de Julio 2013, realizado por el Detective Agregado JOSE FERNANDEZ, inserta en el expediente bajo el folio No.  SETENTA Y CINCO (75) Primera Pieza. (Negrilla y Subrayado es nuestro)

  “En esta misma fecha, siendo las 03:15 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, previa boleta de citación, una persona quien se identificó para este acto como YAHYA DAKDUD ROMEL AMÍN, Venezolana, natural de Cantaura Edo Anzoátegui, de 57 años de edad, nacido de fecha 28-10-56, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización la Viña, calle-5 A, casa 50-A, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Edo Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. 5.864.799, teléfono 0424-804.66.10, 0294- 331.01.40; a fin de rendir entrevista; relacionada con las actas procesales K-13- 0226-01211.”

Acta de  Investigaciones Penales, de fecha 16 de Julio 2013, realizado por el Detective Agregado BARRIOS JERSON,
inserta en el expediente bajo el folio No. NOVENTA Y NUEVE (99) Primera Pieza. (Negrilla y Subrayado es nuestro).

  “con la finalidad de citar nuevamente al ciudadano YAHYA DAKDUD ROMEL AMIN; Una vez presente en la mencionada dirección, se procedió a tocar la puerta de la vivienda en referencia, siendo atendidos por el ciudadano requerido, a quien nos les identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial y luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, haciéndole entrega de boleta de citación, para que comparezca ante este Despacho, manifestándonos no tener inconveniente alguno en acceder a la presente solicitud (Negrilla y subrayado es nuestra)”.

Acta de Entrevista de fecha 16 de Julio 2013, realizado por el Detective Agregado BARRIOS JERSON, inserta en el expediente bajo el folio No. CIENTO DOS (102) Primera Pieza. (Negrilla y Subrayado es nuestro)

 “siendo las 11:23 horas de la Noche, compareció ante este Despacho, previa boleta de citación (Negrilla y subrayado es nuestra), una persona quien se identificó para este acto como: YAHYA DAKDUD ROMEL AMIN, Venezolana, natural de Cantaura Edo Anzoátegui, de 57 años de edad, nacido de fecha 28-10-56, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización la Viña, calle 5, casa 50-A, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Edo Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.364.799, teléfono 0424-804.66.10, 0294- 331.01.40, a fin de rendir entrevista, relacionada con las actas procesales K-13- 0228-012:1”        .

 Acta de  Investigaciones Penales, de fecha 17 de Julio 2013, realizado por el Detective Agregado BARRIOS JERSON, inserta en el expediente bajo el folio No. CIENTO SEIS (106) Primera Pieza. (Negrilla y Subrayado es nuestro)

  “Vista y leída las actuaciones que anteceden y encontrándose aun presente el ciudadano YAHYA DAKOUD ROMEL AMIN, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.864.799, ampliamente identificado en actas anteriores, se le solicito información sobre la ubicación de su equipo celular, ya que se requiere como evidencia de interés criminalístico en el presente caso, haciéndome entrega del mismo (Negrilla y subrayado es nuestro)”.

Ahora bien, sin lugar a duda quedo demostrado que en ninguna fase de la investigación el ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD,  presentó una conducta reticente ( Definición Reticente: tiene muestra de reserva, falta de confianza; persona cautelosa que es desconfiada; persona evasiva) (Negrilla y subrayado es nuestro), pero también se evidencia la actuación de mala fe por parte del representante del Ministerio Público, situación que atenta  contra los valores y principios éticos y morales del referido funcionario público y por ende del sistema de administración de justicia, y aun más grave el mismo  Fiscal del Ministerio Público deja plasmado su propia actitud reticente en contra de los órganos auxiliares de investigación penal tal y como se evidencia del Folio Nro. 190 Primera Pieza,  del Acta de Imposición de Orden de Aprehensión de fecha 20 de Julio de 2.013. Cito. “.. Omissis.. así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia (Negrilla y subrayado es nuestro)”; una vez más demostrada su falta de credibilidad y confianza en los órganos de investigación.  

Ciudadanos Jueces de Alzada, en cuanto al argumento esgrimido como agravante    por el ciudadano Abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal de la Causa, para solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROMEL AMIN DAKDUD YAHYA,  como lo es poseer prontuario policial (negrilla y Subrayado es nuestro); es completamente falso de toda falsedad, quedando rebatido el mismo en el folio 136 de la Primera Pieza, que riela inserto en el presente expediente (MEMORANDUM No, 9700-226-821, de fecha 18-07-2013 de los archivos llevados por la Sub-Delegación Estadal y del SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (S.I.I.POL), suscrito por el Detective Agregado  Dick Mundaraim, donde deja constancia que  mi defendido  no  presenta registro policiales) (Negrilla y Subrayado es nuestro). Quedando una vez demostrada la actuación de mala fe del representante de la Vindicta Pública, quien con sus actuaciones ha vulnerado en todo el estado del proceso y de la investigación los derechos del ciudadano ROMEL AMIN DAKDUD YAHYA, encausado de autos.

Así mismo  en cuanto  al peligro de fuga   invocado por el ciudadano  Abogado. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS,  Fiscal del Ministerio Público, queda rebatido por cuanto  no son suficientes los elementos de convicción para que concurrieran los dispositivos básicos para la configuración del peligro de fuga y por ende no se debió solicitar una medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido,  en virtud que el Ministerio Público no tomo en consideración los  aspectos relevantes tales como:
1) Tipo de delito y tamaño de la pena 2) que sus intereses están arraigados  en Carupano estado Sucre – Venezuela. (Negrilla y Subrayado es nuestro). 3) que sus acciones sean reticentes antes los cuerpos policiales y la persecución policial  (Negrilla y Subrayado es nuestro);  Elementos que no concurrieron en el presente  asunto, por cuanto el representante de la Vindicta Pública no pudo demostrar los mismos en contra del imputado, siendo todo rebatido  en las actas señaladas up supra; y aun más claro, por cuanto   nuestro nuevo sistema acusatorio venezolano, establece que todos somos inocentes hasta tanto se demuestre lo contrario  mediante sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, esta defensa privada, a los fines de seguir señalando las irregularidades cometidas por el representante del Ministerio Público y que van en perjuicio de nuestro defendido, señalamos lo siguiente:

 En tal sentido,  se desprende de las actas procesales que rielan insertas en el expediente señalado up supra, las ACTAS DE ENTREVISTA Y PRUEBA ANTICIPADA, suscritas por la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES, titular de la cédula de identidad Nro. V. – 11.439.306, testigo de la Representación Fiscal, de fechas:
1.      Martes 16 de julio de 2.013, a las 07:05 horas de la noche (Folios 80 y 81. Primera Pieza).
2.      Martes 16 de Julio de 2.013, a las 09:57  horas de la noche        (Folios 100 y 101 Primera Pieza).
3.      Miércoles 17 de Julio de 2.013, a las 05:00 horas de la tarde     (Folios 112, 113 y 114, Primera Pieza).
4.      Prueba Anticipada de Declaración de Testigos, lunes 12 de Agosto de 2.013, a las 11:00 horas de la mañana (Folios 249, 250, 251, 252,253, 254, 255 y 256. Primera Pieza).
5.      Martes 23  de Julio de 2.013,  a las 08:46 de la mañana (Folio 272 Primera Pieza).

Así mismo  se encuentran insertas las  Testimoniales de la Ciudadana YUGERLIN KARAIS SERRANO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro.V. 26.543.295 (Folio 95 y 134, Primera Pieza), hija de la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES, ya identificada en autos de las siguientes fechas:

6.      Viernes 16 de Julio de 2.013, a las 09:00 horas de la tarde        (Folio 95 y 96 Primera Pieza)
7.      Domingo 18 de Julio de 2.013, a las 04:20 horas de la tarde       (Folio 134 Primera Pieza).



De igual forma riela  inserta la actuación policial  realizada  por el  Detective Agregado BARRIOS JERSON, adscrito al área de investigación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.

8.      Acta de Investigaciones Penales, de fecha 16 de Julio de 2.013, (Folio 82, 83 y 84. Primera Pieza).

Así es, esta  defensa privada, a los fines de  desvirtuar las imputaciones que se hacen a nuestro defendido pasa a realizar los siguientes señalamientos de forma cronológica:

PUNTO UNO (01): Acta de Entrevista,  martes 16 de Julio de 2.013.

………… Omissis…… Bueno yo conozco al señor ROMEL, desde el mes de noviembre del año pasado hasta la presente fecha, tenemos una buena amistad (Negrilla y subrayado es nuestra).., pero a su esposa solo la conocí de vista…. Omissis…. Pero nunca hable con ella… Omissis… Primera Pregunta: ¿Diga Usted, que tipo de relación tiene su persona con el ciudadano YAHAYA DAKDUD ROMEL AMIN?. Contestó: “Amistad” (Negrilla y subrayado es nuestra)… Omissis… Decima Tercera Pregunta: ¿ Diga usted, cuando fue la última vez que converso por teléfono con el  ciudadano YAHAYA DAKDUD ROMEL AMIN?. Contestó: “Más de veinte días aproximadamente”. Decima Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que converso personalmente con el  ciudadano YAHAYA DAKDUD ROMEL AMIN?. Contestó: “Mas de un mes aproximadamente”... Omissis..  Vigésima Novena Pregunta; ¿Diga usted, su persona recibe ayuda de alguna persona en particular para el pago de las mensualidades del liceo  donde estudia su hija YUGERLIN  KARAIS SERRANO GARCIA?. Contestó: “Si en pocas ocasiones me ha ayudado el señor ROMEL (Negrilla y Subrayado es nuestro)”… Omissis… Trigésima Tercera Pregunta: ¿Diga usted, a que número telefónico la llamo el ciudadano  YAHAYA DAKDUD ROMEL AMIN?. Contestó: “El me llamaba al número de mi hija que es 0426-994.46.46 y al mío que es 0416-319.60.36”.

PUNTO DOS (02): Acta de Entrevista,  martes 16 de Julio de 2.013.  (Negrilla y Subrayado es nuestro)
… Omissis….  Octava Pregunta: ¿Diga Usted, porque motivo fue hallada en su cartera una chequera nueva del banco exterior, desde el cheque nro. 78320651 al 78320675, perteneciente al  ciudadano YAHYA DAKDUD, ROMEL?. Contestó: “Porque el señor ROMEL me pidió el favor de retirarla con autorización firmada y hasta la presente fecha no me la ha pedido, así como también le hago depósitos  como el que fue encontrado en mi cartera”… Omissis.. Decima Primera Pregunta: ¿Diga usted, a quien pertenece la libreta de color Verde, con dibujos alusivos a unos muñecos de nombre PIKACHU, donde se lee POCKET MONSTERS, serial  de barra 69202697200003, la cual fue localizada en el interior de su cartera? Contestó: “Es mía”. Decima Segunda Pregunta: ¿Diga Usted, quien escribió una de las nota en la antepenúltima hoja de la mencionada librata, donde se le textualmente “ NOTA IMPORTANTE MI HIJO VA A LLEVAR POR NOMBRE ROMEL YOSTIN ROMEL YANDAR”. Contestó: “Eso lo escribí yo” (Negrilla y subrayado es nuestra)... Decima Tercera Pregunta: ¿ Diga Usted, tiene conocimiento que objetos, pertenecía fueron colectados por los funcionarios en el interior de su cartera?. Contestó: “ Si, Colectaron  una chequera nueva del señor ROMEL YAHYA, del Banco Exterior, Una tarjeta de Debito del Banco Provincial, a nombre de ROMEL YAHYA, Un bauche de depósito del Banco Exterior, Numero  953145315, de fecha 18-03-2013, por un monto de 600,oo Bolívares, a la cuenta del señor ROMEL YAHYA, Una fotografía tipo carnet, del señor ROMEL YAHYA, Una fotocopia de la cédula de identidad del señor ROMEL YAHYA, Una fotocopia de la cédula de identidad de la señora SOSAN ALJOHARI, numero  E.- 83.926.008, ( Negrilla y subrayado es nuestra). Una Fotocopia del RIF del señor ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, y mi teléfono celular marca  NOKIA, modelo 302, color BLANCO CON PLATEADO, Serial de Imei 352854/05/648818/6 (Negrilla y Subrayado es nuestro),  Serial Tarjeta  SIM: 895804420008239168, con su respectiva pila”   Decima Cuarta Pregunta: ¿ Diga Usted, el motivo por el cual su persona no manifestó en su primera entrevista la existencia del mencionado equipo celular?. Contestó: “Porque no, lo tenía en uso” (Negrilla y Subrayado es nuestro).

PUNTO TRES (03): Acta de Entrevista,  miércoles 17 de Julio de 2.013. (Negrilla y Subrayado es nuestro)

….Omissis…. “Romel YAHIA y yo, tenemos una relación amorosa desde hace aproximadamente un año y tres meses, desde que yo lo conocí a él (Negrilla y subrayado es nuestra)……Omissis….Romel y yo teníamos una relación como una pareja normal, lo único es que él no dormía en mi casa…..Omissis… en la mañana él me buscaba a la casa y llevábamos mi nieta al colegio, regresábamos a la casa, él me dejaba y él iba hacer sus diligencias… Omissis…. Hace dos meses atrás. Romel  me dijo que él no aguantaba más a su esposa, que él quería buscar a una persona que se encargara de ella para matarla, y me pregunto que si  yo conocía a alguien, yo le dije que no conocía a alguien que matara a  esa señora, pero que si conocía a alguien que si lo podía poner en contacto con una persona que si hiciera eso. (Negrilla y subrayado es nuestro), él me dijo que quería conocer a esa persona, como a los dos días siguiente lo llevé a casa de Enyerbert (Negrilla y Subrayado es nuestro), quien vive   en campo ajuro y es el hijo del papá de mis hijas Germarys y Yugerlin, yo toque la puerta y lo llamé, pero salió  Yennifer la mujer de Enyerbert y al preguntar por él salió Enyerbert, salimos de su casa, llevé a Enyerbert hasta la camioneta de Romel, se lo presente en eso momento no hablaron del asunto pero se intercambiaron números de teléfonos , nos despedimos y nos fuimos. (Negrilla y subrayado es nuestra)… Omissis… Romel llamo por teléfono a Enyerbert y le preguntó que cuando él iba para la casa, es decir a la mía al día siguiente estando Romel y yo en mi casa se presentó Enyerbert, se saludan y comienzan a  hablar del asunto,  es decir para matar a la esposa de Romel,  yo estando presente cuando ellos conversaban (Negrilla y subrayado es nuestra)… No recuerdo la fecha hace como dos meses.. Omissis… ellos conversaron en mi presencia y quedaron que Romel iba a buscar a Enyerbert en la noche para enseñarle el sitio donde dejaban a los trabajadores… Omissis…  DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, a que se refirió  Enyerbert Adrian, cuando le dijo LO UNICO QUE ESPERO ES QUE ROMEL NO ME DEJE MAL?. CONTESTO:   Es porque Enyerbert me comentó que por ese trabajo le iba a cobrar a Romel cien mil bolívares, pero verdaderamente Romel nunca me habló que había acordado algún precio  (negrilla y subrayado es nuestra).
 
PUNTO CUATRO (04): Prueba Anticipada de Declaración de Testigos, lunes 12 de Agosto de 2.013  (Negrilla y Subrayado es nuestro)

… Omissis…. cuando Romel hace saber de lo que le va hacer a su esposa, yo le presento a este muchacho  hermano de mis hijas (Negrilla y Subrayado es nuestro), es mala conducta vive en campo ajuro, se conocieron, se empezaron a tratar, se llamaban  y de ahí entre ellos nace una amistad…. Omissis… Y yo estaba presente cuando ellos   estaban hablando, yo estaba cocinando y después ellos se fueron juntos, del resto lo que se es lo que  él me ha contaba….. (Negrilla es nuestra)… Omissis… pero esta vez me llamo como a las 11 y me dijo que ya le había repicado a Enyerbert y la no supe mas nada, después reviví una llamada de enyerbert que me dice que le había hecho el trabajo al turco y que esperaba que no le quedara mal y que Romel sabía que no estaba de acuerdo con eso… Omissis…  Se deja constancia que el Ministerio Público le realizó preguntas al testigo de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.. Omissis..  8.  Que exactamente le dijo Romel para que usted dijera que se quería deshacer de ella? R. buscar a alguien que hiciera el trabajo de matarla. 9- Cuando él le  dijo eso? R. El día exacto no lo tengo, pero fue como en el transcurso de esos  2 meses, fue que él hablo de eso, que buscara a alguien para que se deshiciera de ella, me lo dijo en varias oportunidades (Negrilla y subrayado es nuestro)… Omissis… 10- Ud. Con que finalidad le presento a enyerbert?. R. El sabia de la existencia de él, porque yo le hable de él, y le dije que es mala conducta, problemático y me imagino que por eso lo quiso conocer, no se con cual propósito (Negrilla y Subrayado es nuestro). 11-  Alguna vez le hablo que quien podía hacerle ese trabajo?. R. Si  él me hablo y entonces le presente a enyerbert (Negrilla y Subraya es nuestro). 12. Según su declaración quienes son ellos?. R. enyerbert estuvo una   vez solo, no le puedo decir a ciencia cierta que hablaron (negrilla y subrayado es nuestro) y después ellos se iban .. Omissis… 15- Si ud. No estaba de acuerdo porque le presento a enyerbert?. R. Yo el dije que no conocía  alguien y me pide conocer a enyerbert y yo se lo presente (Negrilla y Subrayado es nuestro). 16- A hablado con enyerbert después que ellos se han reunido?. R. no, yo nunca tuve trato con él, el trato era con su hermana, las veces que fue a la casa era porque él lo citaba (negrilla y Subrayado es nuestro)….Omissis.. 18- Ese día la llamo a las 11:00 Pm?. R. Si porque después le tocaba llevarla, el me llamaba cuando salía a buscarla, y me decía que la iba a buscar, me daba las buenas noches, cuando  de repente ella  lo llamaba para que la fuera a buscar. 19- Ese día que le dijo?. R. Que iba buscarla  y que ya le había repicado a enyerbert para que supiera que él la iba buscar, porque para ese día se había acordado lo que se iba hacer.  (Negrilla y Subrayado es nuestro). 19- A qué hora la llamo enyerbert?. R-  después que el me llama no había pasado media hora y me dijo que ya le hizo el trabajo al turco y que espera que el turco no le quede mal. Hasta que a las 07:00 Am me entere de lo que paso. (Negrilla y subrayado es nuestro). 20. Cuando enyerbert la llama a usted, sabía lo que había pasado?. R. Si claro. Romel me lo había contado (negrilla y Subrayado es nuestro). 21- A que se refería enyerbert   con que espero que no me quede mal?. R. no se (Negrilla y Subrayado es nuestro). 22 – Sabe si el Sr. Romel habría ofrecido pagar algo   para que enyerbert y la otra persona cometieran este delito?. R. Si ellos acordaron precio no se nunca me comentó nada (Negrilla y Subrayado es nuestro). .. Omissis…Seguidamente se le cede  el derecho de palabra al defensor público. Abg. Jesús Mayz  quien expone: .. Omissis… 2. Que tiempo tiene ud. Conociendo a enyerbert?. R. desde muchachito, pero no he tenido contacto con él.  (Negrilla y subrayado es nuestro). 10- Enyerbert el año pasado cuantas veces estuvo en su casa?. R. Yo viví en casa de mi mamá y me visito en 2 o 3 ocasiones, después una vez en casa de mi hermano en cocolirio y estando en la seiba las dos veces (Negrilla  y Subrayado es nuestra)… Omissis… 12- En esas ocasiones del año pasado y dos veces este año enyerbert tuvo contacto con el Sr. Romel?. R. no. (Negrilla y Subrayado es nuestro). 13 – Para esa época no se conocían?. R. Sí, porque cuando enyerbert me visito el año pasado, si él estaba y yo se lo presente, Romel estaba acostado, y llego con otro muchacho y llego con otro muchacho en  2 motos y yo se lo presente (Negrilla y subrayado es nuestro)…. Omissis… 19- El Sr. Romel aportaba para ud. Algún tipo de ayuda económica?. R. Si, si como no. 20. Qué tipo de ayuda económica?. R. Los gastos del mercado, la escuela de mi hija, y yo también trabaja con Romel… Omissis… 31- Ud. Escucho la conversación que ambos sostuvieron?. R. No. (Negrilla es nuestra). 32. En alguna oportunidad converso con enyerbert con respecto a la conversación que sostuvo con Romel?..... 35- Porque   enyerbert  le dice a ud. Esto?. R. no se.  (Negrilla es nuestra)… Omissis….36-  En su declaración del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El 17-07- 2013, ud. Menciono alguna cantidad de dinero?. R. enyerbert en algún momento de la reunión, enyerbert hacia el comentario  que él iba a cobrar 100.000,00, si se lo dio o no no se, yo estaba presente, mientras ellos estaban sentados (Negrilla y Subrayado es nuestro). … Omissis…. Seguidamente el juez procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera… Omissis… 2- Ud. aspiraba mantener una relación constante con  él en el tiempo?. R.  Dr. Yo estaba a lo que éramos, a quedarme con si aspiraba él. (Negrilla es nuestra)… Omissis… Ud. Reconoce que ellos se reúnen para llevar a cabo el homicidio de la hoy occiso?. R.  me imagino. 9- Ud. Los escucho?. R. no, Romel me contó todo lo que conversaba con enyerbert y el brujo. (Negrilla y subrayado es nuestra).. 10- Que día exactamente ocurrió la muerte de la hoy occisa?. R- el miércoles el me llama a mí a las 11:00 Pm, y me dijo que le había repicado a enyerbert y eso fue a las 11 y algo. (Negrilla y subrayado es nuestra).. 11- Y como se entera?. R. a las 07:00 Am, por mi hermana. (Negrilla y subrayado es nuestra).. 12.- A qué hora te llamo enyerbert que ya había hecho el trabajo?. R- el miércoles de 11:00 a 12:00 Pm. (Negrilla y subrayado es nuestra).. 13- Si tenía conocimiento de eso porque no aviso a las autoridades?. R. Porque no quería verme involucrada en lo que ahora estoy, involucrada ahora por culpa de él. (Negrilla y subrayado es nuestra)…. Omissis… 16- Porque ud. asegura que si fueron ellos?. R. porque él me lo contó. (Negrilla y subrayado es nuestra). 17- Ud. Cree que su ex pareja le ofreció algo de dinero a esas personas?. R. no lo se, el comento eso, pero no se. (  Negrilla y subrayado es nuestra).18- Porque supuestamente elije llamarla a usted después de haber cumplido con el trabajo?. R. no lo se, me imagino porque éramos pareja.  (Negrilla y subrayado es nuestra).

PUNTO CINCO (05): Acta de Entrevista, martes 23 de julio de 2.013. (Negrilla y Subrayado es nuestro)

… Omissis…  Comparezco ante este despacho con la finalidad de manifestar  que me encuentro nerviosa, preocupada, temerosa como si me fuera a pasar algo (Negrilla y subrayado es nuestro) porque siento miedo del señor que está acusado  del homicidio de la señora Sosan quien era su  esposa, y de la familia de él y de la familia de la difunta, porque yo tenía una relación sentimental con el ciudadano señalado de cometer el homicidio de la señora Sosan, y mi temor es más que todo porque él me había comentado de lo que pensaba hacer y que por ese motivo tuvimos problemas (Negrilla y subrayado es nuestro)  y tuvimos un mes alejados porque no estaba de acuerdo con lo que pensaba hacer, por esta razón solicito se me de una medida de protección (Negrilla y subrayado es nuestro) .- 

PUNTO SEIS (06): Acta de Entrevista de la Ciudadana YUGERLIN KARAIS SERRANO GARCIA,  de fecha 16 de Julio de 2.013.  (Negrilla y Subrayado es nuestro)

……. Omissis….. Primera Pregunta: ¿Diga usted, que tiempo tiene conociendo al ciudadano mencionado  por como Rosmer?. Contestó: Yo lo conocí en el mes de enero de este año, en la casa de mi abuela  María Gordones (Negrilla y Subrayado es nuestro). Segunda Pregunta: Diga Usted, tiene  conocimiento el motivo por el cual se encontraba el ciudadano Rosmer en la casa de su abuela?. Contestó: “Porque él era conocido de la familia y es  amigo de mi mamá Yumarí Coromoto García Gordones”… Omissis… Cuarta Pregunta:  ¿ Diga usted, tiene conocimiento si su madre Yumarí Coromoto GARCIA GORDONES y el ciudadano Rosmer sostienen alguna relación amorosa?. Contestó: “Que yo sepa no. (Negrilla y Subrayado es nuestro)….Omissis…. Sexta Pregunta:     ¿ Diga  Usted, quien realiza lo pagos de las mensualidades del liceo donde realiza sus estudios?. Contestó: “Mi mama y en algunas ocasiones el señor Rosmer le prestaba dinero a mi mamá para pagar. (Negrilla y Subrayado es nuestro)….  Decima Sexta Pregunta: ¿Diga Usted, su mama Yumarí Coromoto GARCIA GORDONES, tiene alguna pareja sentimental  en estos momentos?. Contestó: “Que yo sepa no”(Negrilla y Subrayado es nuestro)….… Omissis… Decima Novena Pregunta:  ¿ Diga Usted, si tiene conocimiento  a que se dedica el ciudadano mencionado como Rosmer?. Contestó: “Yo no sé”…. Omissis… Vigencima Quinta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano Rosmer  tenía problemas con su difunta esposa? Contestó: “ No sé”…. Omissis… Vigencima Quinta Pregunta:  ¿ Diga Usted, ha escuchado algún tipo de comentario referente a la muerte de la esposa del ciudadano Rosmer?. Contestó: “Nada”.

PUNTO SIETE (07): Acta de Entrevista de la Ciudadana YUGERLIN KARAIS SERRANO GARCIA,  de fecha 18 de Julio de 2.013.  (Negrilla y Subrayado es nuestro)

…..  Resulta que días atrás  no recuerdo la fecha exacta fueron mi hermano  de nombre ENYERBERT, su cuñado que le dicen  EL BRUJO  y el señor ROMER, Enyerbert le decía “ y entonces en que vamos a quedar” , luego Romer le respondió, bueno será de esta forma , “ YO SALGO LA BUSCO Y CUANDO YA ESTE CON ELLA TE AVISO”, después Enyerbert, le dijo, bueno me avisas y ya todo está cuadrado, ( Negrilla y Subrayado es nuestro). luego en lo que se dieron cuenta que yo estaba allí me mandaron para mi cuarto, ( Negrilla y Subrayado es nuestro).  al rato salí a comer  y cuando Enyerbert  se iba Romer le dijo bueno estamos en contacto, cuando todo esté listo te aviso  después que pasaron los días yo me entere  de que habían matado a la señora….. Omissis… Romer llamó a mi mamá y le dijo que rompiera el ship del teléfono  de  ella y que no lo llamara ni le escribiera (Negrilla y Subrayado es nuestro)….  Omissis…. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, su mamá de nombre Yumeli también participo en esa conversación?. Contestó: Ella estaba con ellos, pero quienes hablaban  de eso era Enyerbert y Romer (Negrilla y Subrayado es nuestro). …. Omissis…. NOVENA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, tiene conocimiento del tiempo que tenia de relación sentimental  el Señor Romel y su mencionada madre?. Contestó: “Un año aproximadamente”. (Negrilla y Subrayado es nuestro).  DECIMA PREGUNTA: ¿ Diga usted, logro escuchar o enterarse del motivo por el cual el señor Romer, mando a matar a su esposa?. Contestó: “No sé,  ellos nunca dijeron nada de eso, pero cuando su esposa lo llamaba, siempre discutían, desconozco el motivo porque siempre hablaban en árabe” (Negrilla y Subrayado es nuestro). ….

PUNTO OCHO (08): Acta de Entrevista de Investigaciones Penales, de fecha 16 de Julio de 2.013.  (Negrilla y Subrayado es nuestro)

…… Omissis…. Vista y leída la entrevista de la Ciudadana GARCIA GORDONES YUMARI COROMOTO….. Omissis… se le informo a la ciudadana que iba hacer objeto de una revisión a su cartera la cual posee para el momento  que se encontraba en la sede  de este despacho.... Omissis… entre las mima lo siguientes objetos  o pertenencias: Un (01) Bauche de depósito del Banco Exterior, Numero 953145315, de fecha 18-03-2.013, por el monto de 600.oo bolívares, a la cuenta 01150111741001043541, a nombre del ciudadano ROMEL DAKDUD YHAYA; Una (01)  fotografía tipo carnet, del ciudadano ROMEL DAKDUD YHAYA; Una (01) fotocopia de la cedula de identidad del señor ROMEL DAKDUD YHAYA, signada con el numero V.- 5.864.799; Una (01) Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana SOSAN ALJOHARI, numero E. 83.926.008 (Negrilla y Subrayado es nuestro);  Una (01) fotocopia del Rif del ciudadano ROMEL AMIN DAKDUD YHAYA; Una (01) libreta de color verde, con dibujos alusivos  a unos muñecos de nombre PIKACHU, donde se lee POCKET MONSTER, serial de barra 6920269720003; Una chequera nueva perteneciente  al ciudadano ROMEL YHAYA; y un teléfono celular marca NOKIA, modelo 302, color BLANCO CON PLATEADO….. Omissis… siendo colectados como evidencia de interés criminalistico.


Excelentísimos Jueces de Alzada, ha quedado explanado en los puntos  señalados up supra resaltados por esta defensa privada los contradictorios que ha mantenido la Ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES, en sus mismas entrevistas e incluso en la PRUEBA ANTICIPADA; y lo que es  más grave aún  su confesión  y participación en  el caso que nos ocupa, como lo es el hecho cierto de planificar y contactar a los autores materiales de la muerte de la ciudadana SOSAN ALJOHARI, mantener comunicación constante  con ellos, nexos familiares, y poseer en su bolso Fotocopia de la cédula de identidad de la hoy occisa, quien en reiteradas entrevistas  manifiesta conocerla solo de vista, los cuales son alguno de los elementos  o evidencias a mencionar; la Ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES,  al verse descubierta miente de manera fehaciente  e individualiza a los autores materiales,  a los fines de inculpar al Ciudadano ROMEL AMIN YHAYA DAKDUD, manipulando las relaciones familiares con su hija  a tal extremo que la Ciudadana YUGERLIN KARAIS SERRANO GARCIA, durante sus entrevista cae en contradictorios y confiesa también su participación en los hechos, por cuanto tenía conocimiento de lo planificado por su progenitora, su hermano y el cuñado de esta, asociándose los cuatro para delinquir,  falseando  la verdad para librarse  de su  responsabilidad y participación directa en la Planificación y Ejecución del acto Delictivo cometido en la humanidad de la hoy occisa, y que  esta representación fiscal hasta ahora no ha accionado en contra de las prenombradas ciudadanas, ya identificadas suficientemente. Sino por el contrario  solicita  una Medida de Protección a la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES, y la misma es acordada en  fecha 26 de Julio de 2.013 Por el Tribunal Tercero de Control  del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. (Consiste  en recorridos policiales, en horas diurnas y nocturnas, por un lapso de seis meses  por el domicilio de la precitada ciudadana Folio 275 Primera Pieza).

DE LA PRUEBA ANTICIPADA DE TESTIGO
De igual forma consideramos pertinente señalar que en relación a la prueba anticipada solicitada y promovida en el presente asunto por parte del representante del Ministerio Público es necesario referir lo siguiente cito:
            “Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración”. (Negrilla y subrayado es nuestro)
                  
Esta defensa hace mención de dicho articulado y resalta en su contenido dos supuestos plasmados en el mismo referente a declaraciones testimoniales y los supuestos por los cuales pueden reproducirse las mismas anticipadamente. Ahora bien ciudadano Jueces de Alzada, es justo y necesario para nosotros señalar que el representante de la Vindicta Pública con la Transcripción de esa prueba testimonial anticipada rompe con el principio de Oralidad, Inmediatez de la prueba y el principio contradictorio consagrados en la ley adjetiva penal, vulnerándole a nuestro defendido  el debido proceso y el derecho a la defensa, aseveramos esto Ciudadano Juzgador por la preocupante razón que el Ministerio Público ahora ha creado un obstáculo hasta el momento insuperable por esta defensa que no es más que saber el paradero del ciudadana Yumarí Coromoto García Gordones y creemos que se mantendrá en el tiempo, en vista que ese hecho no nos permitirá en el juicio oral y contradictorio preguntar y repreguntar a dicha ciudadana ni menos aun escuchar sus testimoniales en juicio oral y lo que  más grave aún que el Juez de juicio no tendrá la oportunidad de valorar y apreciar la Inmediatez de la prueba y de esa manera percibir en el debate la veracidad de la misma las cuales le permitirán posteriormente al Juzgador de juicio en base a la sana critica y máximas  experiencia hacer una valoración de acuerdo a lo desarrollado en la sala de juicio.
En este mismo orden de ideas esta defensa considera y así lo denuncia, hay mala fe y negligencia por parte del representante del Ministerio  Público, por cuanto una vez que la ciudadana declara que solicita una medida de protección al Fiscal del Ministerio Público y  pide al Tribunal de la Causa prueba anticipada testimonial por las razones expuesta por dicha ciudadana plenamente identificada y confesa su participación en los hechos de auto, el representante de la Vindicta Pública una vez que  obtuvo el  contenido de dicha declaración omitió y descuido el hecho cierto de mantener a la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES, vigilada, resguardada y ubicada por ser la misma parte fundamental en el esclarecimiento de los hechos y lograr la búsqueda de la verdad en el presente asunto,  en virtud de  la importancia de su declaración y  el contenido explanado en ella por parte de la precitada ciudadana, ocasionando esta situación o  posición desventajosa a nuestra defensa en virtud que no sabemos sobre el paradero de la ciudadana ya que su presencia y participación en el caso que nos ocupa es fundamental y vital para esta defensa, quedando  evidenciado una obstaculización para la defensa que nos ocupa.

Consideramos que se encuentra en posición  ventajosa  el representante del Ministerio Público en su actuación reiterada de mala fe,  porque el hecho de no imputar a dicha ciudadana por su confesa participación en los supuestos hechos incriminatorios narrados por ella, FABRICA el representante de la Vindicta Pública su propio obstáculo, por cuanto lleva de forma premeditada y así hacer valer la integridad de la prueba anticipada en el juicio oral y público, tratando de mantener su grado de valoración sustentado en el tiempo, en base a uno de los supuesto establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 289 cito. “  ……Omissis…………………………. o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…… Omissis” (Negrilla es nuestra),  evidenciándose la actuación nuevamente de mala fe y de forma displicente del representante  de la Fiscalía en este asunto; Así mismo dejando constancia esta defensa que el representante del Ministerio Público hace viciar la prueba en el tiempo, por cuanto  la misma pierde su razón de ser una vez que las causas de hecho y derecho que dieron merito a la existencia de la prueba se desnaturalizan y pierden capacidad de plena prueba convirtiéndose en un Indicio, todo ello en vista que la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES al no estar presente en la causa, y sin tener el representante del Ministerio Público y esta defensa conocimiento de su paradero y la posibilidad que la declarante no se presente en el juicio,   asegura esta defensa que con el solo contradictorio aportado o que a futuro pueda aportar nuestro defendido, el contenido de la misma ( Prueba anticipada) queda en duda, y es propio recordar EL PRINCIPIO UNIVERSAL DE INDUBIO PRO-REO, consagrado en la parte infine del artículo  24 de nuestra Constitución Bolivariana, que no es más que la duda beneficia al reo.

En cuanto a la  PRUEBA ANTICIPADA promovida por esa Representación Fiscal como ya lo hemos dicho crea un obstáculo insuperable a esta defensa;  en tal sentido para la realización de la prueba tiene que concurrir un elemento obligatorio o requisito sine quanón, como lo es que para el momento se presente un obstáculo difícil de superar que haría imposible obtener dicha prueba en cualquier otro momento del proceso, en razón de lo ya mencionado no se puede alegar como obstáculo difícil de superar, el miedo o la amenaza de muerte para la realización de dicha prueba , la cual no representa un obstáculo difícil de superar; si dicha prueba se practica invocando ese presupuesto, se estaría materializando una prueba injusta,  por cuanto en nuestro sistema jurídico existe una Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y es  obligación del estado garantizar  con los medios idóneos tal protección a un bien jurídico como lo es   “La Vida”, de lo contrario la misma estaría signada con elementos que la viciarían y que van en contravención a  la norma dándole  visos de licitud a una prueba ilícita,  viciada de nulidad absoluta. Por tal razonamiento resalta esta defensa que la PRUEBA ES ILICITA; Ciudadanos Jueces de Alzada, no pretendemos señalar, ni mucho menos afirmar   que la misma  fue solicitada  fuera de la oportunidad procesal, sino por el contrario  que para el momento de practicarse dicha  prueba,  no cumplió  con los requisito para su realización y al no cumplir con los elementos concurrentes para su realización, como lo señala el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal es una prueba irrita, situación esta que debió observar el juez al admitir o disponer la realización de dicha prueba.  Para corrobar y afirmar todo lo antes expuesto por esta defensa, debemos señalar que la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES, solicitó una Medida de Protección de Testigo, siendo la misma es acordada en  fecha 26 de Julio de 2.013 Por el Tribunal Tercero de Control  del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. (Consiste  en recorridos policiales, en horas diurnas y nocturnas, por un lapso de seis meses  por el domicilio de la precitada ciudadana Folio 275 Primera Pieza); ciudadanos Jueces de Alzada el representante del Ministerio Público   y esta defensa  desconocen el paradero de dicha ciudadana, lo que nos hace suponer que esta testigo confesa e inmersa en responsabilidad penal, quien hizo señalamientos precisos en sus testimoniales (Prueba Anticipada), ya supero el miedo que conllevo al fiscal del Ministerio Público a solicitar  la precitada prueba anticipada, vale decir que la Ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES,  pudiera estar en este momento en cualquier parte, bien sea de compra en los centros comerciales, o en cualquier otra actividad  cotidiana de un ciudadano normal; Preguntamos a este digno Tribunal de Alzada ¿ SI EL TEMOR O EL MIEDO  FUE UN OBSTÁCULO INSUPERABLE PARA LA TESTIGO,  POR QUE RENUNCIA A LA PROTECCION QUE LE OTORGO EL TRIBUNAL Y  SE DESCONOCE SU PARADERO?, lo que hace evidente que  no existe el obstáculo alegado por el Fiscal de la causa; El Ciudadano representante de la Vindica Pública en su escrito de Imputación  cito: “ Capítulo IV. ofrecimiento de medios de prueba. PROMOCIÓN DE PRUEBAS  QUE HAGO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 311 numerales 7° DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, puntos: 5. Declaración de las  ciudadanas YUGERLIN SERRANO y YUMARI COROMOTO GARCIA GODONES… Omissis… 8. ACTA DE PRUEBA ANTICIADA.. Omissis.. (Folios 316, 320 y 322 Primera Pieza) ( Negrilla es nuestra),  promovió  como prueba las testimoniales de las ciudadanas YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES y la de su hija YUGERLIN KARAIS SERRANO GARCIA, lo que hace presumir que dicha promoción de tales testimoniales conlleva   ASEVERAR a esta defensa que el Fiscal del Ministerio Público va a contar con la presencia en sala de juicio de las prenombradas ciudadanas, y que él mismo, simuló y creó un obstáculo en base al miedo para poder solicitar  la prueba anticipada de testigo y así aseguró  que se librara  orden de aprehensión en contra de nuestro defendido, actuando de mala fe como lo hemos venido denunciando reiteradamente en el presente escrito y más grave aún actuando de forma maliciosa y ventajosa promueve la prueba anticipada con la intensión de darle eficacia probatoria en juicio en caso que las testigos no se presenten; violentando el Artículo   263 de la norma adjetiva penal, valorando solo elementos de convicción que puedan inculpar a nuestro defendido y no para exculparlo.

 Ahora bien, esta defensa es quien realmente tiene obstáculo difícil de superar, por la mala actuación de Fiscal de Ministerio Público y la inobservancia de la norma jurídica, quien debió  y tenía la obligación de solicitar Orden de Aprensión y Posteriormente Imputar a la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES y YUGERLIN KARAIS SERRANO GARCIA, para así asegurar su presencia en la fase de juicio y  cumplir con el principio de inmediatez de la prueba, oralidad del proceso, contradictorio y valoración con las máximas de experiencia y sana critica que pueda apreciar el juez de juicio.

Es menester para esta defensa citar  el criterio de Dr. Manuel Miranda Estrampes en su muy conocida y respetada obra “La Mínima Probatoria en el Proceso Penal”, considera que “si en el momento de iniciarse la sesiones del juicio oral hubiere desaparecido la causa que motivó la práctica anticipada de la prueba, esta deberá perder su eficacia y, por tanto, reproducirse nuevamente en el acto de la vista oral”. Por tal razón  la  representación fiscal debió asegurar  a la testigo confesa Librando una  Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Esta destacada opinión, coincide plenamente con la exigencia establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, para los casos de pruebas anticipadas de testigos, “si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración”.

Tanto la doctrina como la ley patria, protegen el derecho a la defensa, el principio contradictorio del proceso penal, la oralidad y la inmediación. Indudablemente que la prueba anticipada, sobre todo si esta es de testigos, pierde la inmediación, la oralidad, y en buena medida el principio contradictorio, afectando la defensa del acusado, por tal razón esta solo es permitido ante la imposibilidad o irreproducibilidad material de la práctica de la prueba en el acto de la vista oral.

En opinión del DR. Miranda Estrampes “la falta de dicho presupuesto debe determinar la ausencia del valor probatorio de la actuación practicada”. Esto, porque las bondades de la inmediación, la oralidad y el control de la prueba por la contraparte, son pilares fundamentales de una recta y sana administración de justicia penal, de tal manera que los indicados principios no pueden ser sacrificados si no existe la real imposibilidad de la presencia de los testigos en la vista del juicio oral y público.

En cuanto al temor, miedo, amenaza o peligro, en la persona del testigo anticipado (Negrilla y subrayado es nuestro), como argumentos o razones para no comparecer al debate oral y público, el propio Miranda Estrampes señala que “carece de toda justificación desde el punto de vista de las garantías constitucionales que deben presidir la práctica de la prueba en el proceso penal, especialmente de la garantía de contradicción como manifestación del derecho de defensa.  La solución a estos supuestos de amenazas a testigos no debe consistir, en ningún caso, en la disminución de las garantías que deben presidir la práctica de la prueba en el acto del juicio oral; sino en la efectiva protección por parte del Estado de las víctimas del delito,  única solución compatible con las exigencias de nuestro actual proceso penal…”. (Negrilla y subrayado es nuestro),

El Dr. Miranda Estrampes, al comentar una sentencia dictada por Sala 02 del Tribunal Superior de España, de fecha 10 de junio de 1993, en la cual se estableció que en los casos de temor o amenazas a un testigo existía un conflicto de intereses entre la necesidad de la justicia y el sentimiento de seguridad del testigo, “que constituía también un bien jurídico a respetar”; le criticó a dicha posición que tal argumento era propio “de un sistema inquisitivo, ya superado: las razones de defensa social parecen primar sobre las garantías procesales proclamadas constitucionalmente (Negrilla y subrayado es nuestro),  La doctrina contenida en dicha sentencia permitiría que cualquier testigo, alegando tener miedo o estar atemorizado, pudiera prestar su declaración sin la presencia del acusado y sin que el letrado defensor pudiere intervenir en su interrogatorio”. (Doctrina de Derecho  Comparado utilizado por Juristas en nuestro proceso penal venezolano).

Digno  representantes de la Corte de Apelaciones,  a los fines de ilustrarlo en cuanto al valor probatorio a la referida prueba Anticipada de Testigos Promovida, de llegar a la Fase del Juicio Oral y Público y no compadecer la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES, ya suficientemente identificada en este asunto se estaría negando al acusado y su defensa técnica la posibilidad de ejercer control sobre el testimonio  de la ciudadana, incurriendo en la violación de los artículos 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 14, 16, 18 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún más se podría incurrir en el vicio previsto en el numeral 3 del artículo 444 de la precitada Norma Adjetiva Penal, denominado “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, generando en su oportunidad procesal la apelación de la sentencia definitiva por parte de esta defensa.

Cabe destacar que se desprende de la prueba anticipada y demás testimoniales los elementos de convicción para decretar la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra de nuestro defendido el ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, según la solicitud hecha  por el Ministerio Publico; situación esta  que sería totalmente injusto en materia penal elaborar una verdad formal o ficticia, tampoco es aceptable que se le obtenga mediante pura intuición o exclusivas conjeturas, como lo ha hecho la Representación Fiscal y queda evidenciada en las diferentes actuaciones que corren insertas en el expediente, como es el caso de las testimoniales, prueba anticipada y las actas de investigación penal que son mero indicios y no constituyen una prueba fehaciente que involucre a nuestro defendido en los delitos que se les imputan, ya que las testimoniales de las ciudadanas YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES y YUGERLIN KARAIS SERRANO GARCIA, están basadas en supuestos (me dijeron, me contaron y me llamaron), pero si evidencian a la luz de la sana critica, la máxima experiencia y los conocimientos científicos que fueron las precitadas ciudadanas quienes planificaron, orquestaron, contactaron a los autores materiales del hecho que nos ocupa y ellas mismas  tienen nexos familiares con los que ejecutaron la acción en contra de la hoy occisa (Negrilla y subrayado es nuestro).  A los extremos que la acusación Fiscal, conformados por los hechos constitutivos del delito, que demuestra el hecho delictivo y la culpabilidad del imputado, tienen que ser comprobados fuera de toda duda. Esto implica, forzosamente, que de la prueba se obtenga una conclusión objetivamente unívoca, en el sentido de que del mismo acervo probatorio pueda simultáneamente inferirse la posibilidad de que los hechos hayan acontecido de diferente manera. Pues, si existen dos hipótesis contradictorias, coherentes y razonables, asumir la positiva es quebrantar el derecho a la presunción de inocencia; por cuanto como ya hemos dicho si existe una hipótesis contradictoria a nuestro defendido le beneficia la duda, tal y como lo establece el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO.

 El proceso penal debe y tiene que responder al más profundo acatamiento y respeto por la dignidad humana, pues no puede servir de pretexto que en la búsqueda de la paz social y del control de la impunidad, quienes están encargados de la investigación y administración de justicia, terminen copiando conductas ilícitas que por contrariar la norma, son igualmente aberrantes, pues si muchas veces logran el objetivo de obtener sentencia condenatoria en contra de un culpable, dándole a la prueba ilícita visos de licitud, el grave riesgo que se corre de condenar a un inocente, hacen de tales prácticas un hecho bochornoso, imposible de validar dentro del marco garantista que blinda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho que viene ocurriendo en la presente causa al solicitar una orden de aprehensión bajo falsos supuestos (la actitud reticente del imputado y los supuestos antecedentes policiales),  permitiendo tanto el Fiscal como el Juez de la Causa para ese entonces que un testigo confesando su participación en los hechos que nos ocupa y la representación fiscal no decretó o solicito durante la prueba anticipada una medida privativa de libertad en contra de la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES, ni en contra de la ciudadana  YUGERLIN KARAIS SERRANO GARCIA, incurriendo en lo ya expresado al privar de libertad a una persona inocente que por ende está exenta de culpabilidad y responsabilidad penal, a sabiendas que es un principio constitucional la libertad y la presunción de inocencia.

DEL CRUCE Y RELACIÓN DE LLAMADAS

También es menester para esta defensa, a los fines que esta digna Corte de Apelaciones o Tribunal de Alzada, tenga conocimiento preciso de los hechos que afectan a nuestro defendido   violentándole derechos fundamentales, pasamos a realizar el siguiente señalamiento en relación a otros alegatos del Ministerio Público  para dejar privad de libertad al encausado de autos y ratificado por la Juez  en Funciones de Control:

En vista que el día quince (15) de octubre del presente año fue  consignado  por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuaciones complementarias por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se evidencia en los folios sesenta y nueve (69) y su vuelto,  setenta (70) que rielan en la segunda pieza del presente asunto, esta defensa observa que dichas actuaciones solo reflejan una simple relación de llamadas telefónicas, las cuales para esta defensa no son consideradas plena prueba y por tal razón hacemos la siguiente exposición:

En fecha cuatro (04) de septiembre de 2013, el Detective Agregado YORMAN PEREZ, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del CICPC, deja constancia de la diligencia de investigación efectuada en relación a la presente causa que nos ocupa, y cito: “Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-13-0226-01211, iniciadas por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), DONDE LUEGO Vista, leído y analizado la relación de Llamadas y Mensajes, (resaltado nuestro) Entrantes y Salientes del abonados, números 0426-2062453, 0426-2808507 registrados a nombres de CARLOS ÁVILA, CI V-12782594 y JENIFER CEDEÑO, CI V-17218757, en la empresa de comunicaciones Movilnet, utilizados por el ciudadano Enyerbet Adrian Martínez Martin V- 22.926.741, desde el 01 de Abril hasta el 15 de Julio del 2.013. …………………….. Omissis……………………….”

La cita  señalada up supra por esta defensa es con  el objetivo primordial  de dejar constancia de lo plasmado por el funcionario actuante donde se evidencia  que no es más que una simple relación de llamadas y mensajes entrantes y salientes de los números 0426-2062453, 0426-2808507, utilizados por el ciudadano Enyerbet Adrian Martínez Martínez, Cedula de Identidad:  V- 22.926.741, según constancia del funcionario y por declaraciones que se encuentran insertas en esta causa, en atención a lo antes dicho y señalado por esta defensa es menester reseñar que en fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2013, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal dejo por sentado que la simple relación de llamadas telefónicas y mensajes son meros indicios y no son plena prueba, vale decir que el máximo tribunal no le da interés probatorio a esas simples diligencias de actuación policial que no demuestran nada en el proceso en virtud que las mismas no reflejan ningún vaciado de contenido dejando cabida  a un sin número  de interrogantes por resolver en las fases  investigativa y prelimar:  entonces acota esta defensa que es preciso que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible (parcial o total) o no.
 
Al respecto de lo antes dicho, de la siguiente manera se pronunció la Sala:
“…En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos…” (Negrilla es nuestra)
       
En otro orden de ideas esta defensa quiere dejar por sentado y ratificado en la presente causa y significarle al representante de la vindicta pública y sobre todo para que sea valorada por el juez en esta fase intermedia de la causa, a lo sostenido en el escrito de oposición presentado por esta defensa en relación al criterio reiterado del Tribunal supremo de Justicia en los siguientes aspectos:  
         Es propio de esta defensa significar que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha  16 de Agosto de  2.013, según expediente Nro. 2.012-1283, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de la  Sala Constitucional ratificó su criterio en relación a lo dicho por funcionarios policiales en las investigaciones:

Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. (Negrilla es nuestra)

De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 05 de Diciembre de 2.013,  se celebro en la Sala de Audiencia Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carupano  la Audiencia Preliminar donde la ciudadana juez  en su sentencia interlocutoria decide en su Dispositiva.
EN CUANTO A LA PRUEBA ANTICIPADA DE TESTIGO
 En dicho acto la juez  niega a esta defensa  la nulidad de la prueba anticipada, por tanto admite la prueba anticipada realizada  a solicitud   del fiscal del Ministerio Público señalando en el Punto Previo del Acta de Audiencia Preliminar lo siguiente  cito:  ………Omissis… Este tribunal pasa a decidir:
Punto Previo:
….  Omissis…. Se cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y es una prueba  obtenida legalmente dentro  del lapso que no violenta ninguna norma de carácter Constitucional, ni procesal, ni fue obtenida en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este tribunal que la  misma no aduce de ningún  vicio invocado por la defensa privada, en consecuencia se niega la nulidad de la prueba anticipada solicitada por la defensa privada”. (Folio 249 al 256 Primera Pieza). ..;  es claro que la precitada juez al momento de admitir dicha prueba solo valoro el  momento procesal de tiempo y lugar,  no tomo  en cuenta o valoro el  elemento fundamental  a la hora de admitir dicha prueba, como lo es la existencia de un obstáculo difícil de superar, lo que impediría la reproducción de la misma en cualquier otro momento procesal, cometiendo el mismo error del Juez de Control Nro. 03 Ciudadano ABERLARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ,  a quien le fue solicitada la realización de la  precitada prueba y no valoro este elemento sine quanón para que la misma gozara de licitud,  aun más grave  el temor, miedo o amenaza no constituye un elemento o causal para el adelanto de la declaración de personas, así como cuando la prueba versa sobre hechos en los cuales no puede afirmar su desaparición  natural inmediata, como una enfermedad terminal o que el testigo  sea un extranjero,   que serian algunas causales  que podrían justificar los alegatos en que se funda la anticipación solicitada; además es importante que exista una fundamentación  del motivo que hace procedente una prueba anticipada antes de practicarla, debiendo exponerlo el  tribunal en el respectivo auto de admisión, como en el que admite su incorporación para el juicio y HASTA EL MISMO QUE LO INCORPORA, sobre lo cual se pronunció LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA,  EN SENTENCIA N° 406 DE FECHA 02-11-204       ( Exp. 04- 0127), CON LA PONENCIA DE LA MAGISTRADA BLANCA MÁRMOL  DE  LEON, al resolver el recurso interpuesto, en donde se estableció entre otras cosas el carácter excepcional del procedimiento  y la necesidad de ser motivada la admisión de esa prueba anticipada para que sea incorporada en el juicio oral; de la norma en cuestión  se deduce claramente que en los casos en que excepcionalmente se admita en un juicio una prueba anticipada de declaración de testigo por existir algún obstáculo difícil de superar, el juzgador de juicio debe motivar el porqué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando plenamente establecido por el Tribunal Supremo de Justicia la necesidad de esa fundamentación que haga el juez de juicio para que la prueba anticipada sea incorporada al juicio oral, con mayor razón debemos considerar importante que igualmente lo FUNDAMENTE EL JUEZ QUE LA ADMITA para ser llevada a juicio y el JUEZ QUE LA VA A PRACTICAR;  situación esta que no fundamento el juez que admitió la prueba tal y como se evidencia del folio 243,  Primera Pieza, de este asunto, donde el aludido Juez que fija la audiencia especial para la fecha 12 de Mayo de 2.013,  NO REALIZO SU MOTIVACION, AL IGUAL QUE LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL QUIEN ADMITIÓ LA PRUEBA SIN REALIZAR SU FUNDAMETACION,  Dándole visos de licitud a una Prueba ILICITA, IRRITA y carente de valor, como ya lo hemos reiterado en varias oportunidades.
 En tal sentido es de señalar que la admisión de dicha prueba en la audiencia preliminar por parte de la precitada juez constituye una violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en cuanto  a la admisión de pruebas ilícitas en dicho acto. Aún más haya con el contradictorio que rielan en las distintas actuaciones y entrevistas hechas antes de la prueba anticipada por parte de la precitada ciudadana y los contradictorios que ha dicho o pueda decir nuestro defendido ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD a futuro, la Prueba Anticipada de declaración de Testigo pierde su valor probatorio por cuanto el encausado de auto lo asiste como ya lo hemos dicho el  PRINCIPIO UNIVERSAL INDUBIO PRO REO, que no es más que la duda beneficia al reo, Cito: “ El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. “…Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.-…”. (Negrilla y subrayado es nuestra) Una vez más queda evidenciado las  Constantes Violaciones e Inobservancia de la Norma por parte de los Jueces que han conocido esta causa y el Fiscal del Ministerio Público, pretendiendo  inculpar e imputar Delitos a una persona inocente, causando un GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestro defendido.
La precitada juez señala en su Sentencia Interlocutoria: Cito “Se admite totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 03 de diciembre de 2.013 cursante de los folios en 297 al folio 322, cursante a la primera pieza del presente asunto, por el fiscal del ministerio público, en contra del ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, titular de la cédula de identidad Nro. Identidad N°5.864.799, de nacionalidad venezolano, de 57 años de edad, nacido en fecha 28-10-1.956, de profesión u oficio comerciante, estado civil viudo… Omissis…. Admite las pruebas promovidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio…..”; según  a criterio de la precitada Jueza,  se desprenden de las actas suficientes elementos de convicción para admitir la acusación fiscal por los delitos de Coautor de Sicarito y Asociación para Delinquir. En tal sentido hay que resaltar que la prenombrada juez una vez mas no valoro los elementos concurrentes de carácter obligatorio y sine quanón que deben estar presente para poder configurar dichos delitos y aún más grave, la precitada jueza  tomo como verdaderos meros indicios que como hemos señalados no asignan responsabilidad al encausado de autos, y los mismos hasta ahora no constituyen plena prueba suficientes para establecer los elementos convicción  contra nuestro defendido, porque solo son como ya lo hemos dicho meros indicios y en otros casos son de naturaleza ilícita como la prueba anticipada, en tal sentido se hace  necesario señalar que dentro de estos elementos concurrentes mencionamos  los siguientes:
Delito Coautor de Sicarito (Elementos Concurrente):
·       Homicidio  por encargo.
Ciudadanos Jueces de Alzada es menester para esta defensa como ha quedado demostrado y evidenciado en las diferentes actuaciones que rielan insertas en el expediente y señaladas ut supra, no hay ninguna prueba fehaciente que demuestre que nuestro defendido sea el autor intelectual o haya ordenado la muerte de la occisa SOSAN ALJOHARI DE YAHYA, tal y como lo pretende hacer creer la juez de la causa y el fiscal del Ministerio Público, jamás se ha visto dentro del proceso penal que por el simple testimonio de una testigo que confiesa su participación en el hecho que nos ocupa, se prive de libertad a una persona inocente dándole validez a una testimonial  de una persona que ha mantenido durante las fases del proceso una conducta maliciosa, contradictoria en sus mismas testimoniales, falseando la verdad, demostrando una conducta reticente, negándose en todo momento a colaborar con los cuerpos de investigación, se le encontró  dentro de sus prendas personales (bolso) una fotocopia de la cedula de identidad de la hoy occisa,  un teléfono celular  el cual negó la existencia del mismo en todo momento y otros documentos  (folios 82 y 83 primera pieza). Igualmente reconoce en su testimonial que mantuvo una relación estable de hecho con nuestro defendido, suficientes elementos de convicción  que demuestran su participación en el hecho que nos ocupa y no como  pretenden señalar que es nuestro defendido  el responsable de los Delitos que se le imputan; una vez más queda demostrado que la Ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES, tiene suficientes motivos tanto pasionales como económicos para planificar y ordenar la muerte de la hoy occisa, tal cual como lo señala en su propia declaración de Prueba anticipada,  e individualiza  a los autores materiales del hecho quienes son su hijastro y un cuñado de este.
 Permítanos con el debido respecto  a su alta investidura citar lo establecido en la siguiente norma jurídica:
LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
“Artículo 44. Quien cometa un homicidio por encargo (Negrilla es nuestra) o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue el homicidio”.
Delito de Asociación para delinquir (Elementos  Concurrentes)
·       forme parte de un grupo de delincuencia organizada.
·       Tener como objetivo la comisión de un delito.
·       Permanencia en el tiempo.
·       Presentar antecedentes de  haber participados en otros hechos delictivos de la misma naturaleza.
En cuanto a este delito que de igual forma manifiesta la juez de la causa encuadra perfectamente dentro de la acusación fiscal, queda rebatido en las actuaciones señaladas en nuestra exposición, por cuanto no se ha podido demostrar en las diligencia practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del representante del Ministerio Público, que nuestro defendido forme parte de algún grupo de delincuencia organizada, tampoco se ha demostrado que tenga motivos para ordenar la comisión de algún delito y muchos menos el homicidio de su esposa, de igual forma que se demuestre en el tiempo la permanencia o asociación del encausado de autos con algún grupo de delincuencia organizada o delincuentes comunes, quedando todo esto rebatido en el folio 136 primera pieza de este asunto donde queda explanado evidentemente la mala fe del representante del Ministerio Público y la inobservancia de la Juez en Funciones de Control Nro. 01 del folio señalado ut supra (MEMORANDUM No, 9700-226-821, de fecha 18-07-2013 de los archivos llevados por la Sub-Delegación Estadal y del SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (S.I.I.POL), suscrito por el Detective Agregado  Dick Mundaraim, donde deja constancia que  mi defendido  no  presenta registro policiales) (Negrilla es Nuestra); es menester para esta defensa ver con gran preocupación como se pretende inculpar nuestro defendido en unos delitos tan graves y que  hasta la presente fecha no se han podido demostrar; honorables Jueces de Alzada nos preguntamos ¿Cuáles Pruebas  manifiesta la Juez Primera de Control que corren insertas en el presente asunto y que encuadran  en la Acusación Fiscal?, lo que sí es cierto que es evidente para esta defensa LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA,  por parte de la precitada Juez.
La prenombrada Juez Admite a solicitud del representante del Ministerio Público una medida de incautación sobre todos los bienes de nuestro defendido suficientemente identificado en autos invocando para su aplicación el Artículo 55 de la  LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, Cito: “ .. Omissis… todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 9. Se acuerda  la incautación de manera preventiva de los bienes del ciudadano  ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD,  considerando que nos encontramos ante unos  delitos contra la delincuencia organizada, en consecuencia líbrese oficio al SAREN a los fines que sea decretada prohibición de enajenar y gravar de los bienes del mismo, así como de los bienes que por su condición de esposo de la victima SOSAN ALJOHARI DE YAHYA, compartieron como comunidad conyugal… Omissis”. Para sorpresa y preocupación nuestra observamos nuevamente como la precitada Juez Admite otra solicitud presentada de parte del representante de la Vindicta Pública, sin valorar los elementos imprescindibles que deben estar presentes  para poder adoptar la misma, en este caso que nos ocupa, nos referimos a la medida mencionada ut supra en contra de nuestro defendido donde la ciudadana juez una vez más viola la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en cuanto al exabrupto por parte de la representante del tribunal al decretar dicha medida de incautación de todos los bienes de nuestro defendido, incluyendo los  pertenecientes a la comunidad conyugal, queda en evidencia que la misma no valoro que esta norma se aplica únicamente a los bienes que se usaron para la comisión del delito, cuyos delitos de acuerdo a las actas que rielan insertas en el presente asunto no se evidencia, ni existen elementos de convicción que permitan inferir la participación de nuestro defendido en los delitos que le imputa el Ministerio Público y  que a criterio de la ciudadana juez  cuadran perfectamente dentro de la acusación fiscal; y aún más no se le puede aplicar a nuestro defendido dicha medida por cuanto tiene que estar demostrado el delito de Asociación para delinquir, y ratificamos nuevamente que hasta ahora el representante del Ministerio Público solo ha presentado  pobres indicios y no elementos de convicción serios que inculpen a nuestro defendido, pero aún más grave para que el delito sea probado tienen que haber pasado por la etapa de evacuación de pruebas, fase a la que no hemos llegado y donde se desprende de la juzgadora establecer que si hay suficientemente pruebas irrefutables que acrediten la comisión de los delitos ya mencionados.
 Excelentísimos y honorables jueces de Alzada permítanos citar el contenido del Artículo 55  de la  LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, a los fines de ilustrarlos:
“Artículo 55. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita (Negrilla es nuestra)….omissis…..”.
Ciudadanos Jueces de Alzada, así mismo en la ya precitada  Audiencia  Preliminar, la prenombrada Jueza Admitió como prueba un Disco Compacto  (CD) contentivo de un supuesto cruce de llamadas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, Cito: “ … Omissis… igualmente se admiten las pruebas testimoniales y pruebas documentales  consignado en escrito de fecha 15/10/13, el cual cursa del folio 71 al 99 segunda pieza del presente asunto, presentado por el fiscal del ministerio público, igualmente se admite la prueba consignada en esta sala de audiencia consistente de un CD, marca maxel, contentivo de relación de llamadas de los números 426-2062453 – 426-2808507, con su respectivo registro de cadena de custodia de fecha 04 de septiembre de 2.013”,  sin tomarse la propiedad de revisar o indagar qué tipo de información contiene el mismo, es decir  admitió como prueba algo de lo cual desconoce su contenido y naturaleza, por el simple hecho de consignarlo el representante del Ministerio Público. En tal sentido señalamos que la precitada juez sigue inobservado las normas que rigen la admisibilidad de las pruebas y de las características en su forma, tiempo y requisitos que le dan la licitud a las mismas; y que   al convalidarlas sin tomar en cuenta lo antes mencionado lleva al Juicio Oral y Público pruebas ilegales, viciadas y nulas de toda nulidad; y aún más grave el contenido de un Disco Compacto (CD) que no fue revisado por esta defensa privada, debido a que no se dio acceso a revisar el mismo violentando flagrantemente el Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes, derecho tan fundamental que está tipificado en nuestra Carta Magna  en el Artículo 49 y la norma adjetiva penal en sus artículos 1, 12, 13, 174. En tal sentido toda vez que una prueba deba considerarse “lícita” cuando no existe violación de derechos y garantías fundamentales ni en la obtención del elemento probatorio, ni durante su práctica, pues lo contrario, es decir, cuando la prueba ha sido obtenida o evacuada vulnerando el contenido de derechos fundamentales, debe considerarse como una prueba ilícita, y por tanto carente de valor; ya que la parte contraria en efecto, esta defensa debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo el derecho que tiene de contraprobar, (  EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA ES DE FECHA 04/09/13 y LO CONSIGNA EL MINISTERIO PUBLICO EL 05/12/13. TRES MESES DESPUES) es decir que cualquier prueba debe llevarse al procedimiento con conocimiento y audiencia de todas las partes, por ende, no puede admitirse una prueba secreta  realizada a espalda del interesado.  Así mismo se debió haber consignado el  Disco Compacto (CD) y su contenido transcrito en físico, para que esta defensa tomara conocimiento del contenido del mismo (EN LA ACTUALIDAD EL CD SE ENCUENTRA ANEXADO AL EXPEDIENTE COMPLETAMENTE SELLADO ENVUELTO EN PAPEL BLANCO COMÙN, CON GRAPAS; FOLIO 231 Segunda Pieza.) aun cuando en reiteradas oportunidades se le solicito al Tribunal de la Causa que emplazara al Fiscal del Ministerio Público para que consignara en físico el vaciado del cruce de las llamadas, hecho cierto que en ningún momento reposa en actas el vaciado de las llamadas, lo que no permite a esta defensa tener  control sobre la prueba presentada por el Ministerio Público, violentando el principio contradictorio del proceso, tipificado en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, lo que demuestra una vez más la inobservancia de la Juez de la causa de la norma, ya que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, explanada en el artículo 22 de la norma ut supra.     
En el mismo acto de la Audiencia Preliminar la prenombrada Jueza ratifico la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esgrimiendo Cito: “en otro orden de ideas se ratifica la privación judicial de libertad que recae en contra del ciudadano ROMER AMIN YAHYA DAKDUD…- Omissis… por considerar quien como juez decide que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal decretada por este tribunal. Se niega la solicitud de la defensa privada de libertad plena o en su defecto medida cautelar…. Omissis… en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio, el cual estimó  acreditado este tribunal”.  excelentísimos y honorables Jueces de Alzada nos preguntamos ¿Qué consideró o valoro la Jueza como elementos de convicción, si en su mayoría los indicios presentados por la fiscalía del Ministerio Público son falsos Supuestos o pruebas Ilegales?, ¿Como una representante de tan alto nivel y jerarquía dentro del sistema Judicial y Penal Venezolano, basa sus decisiones en falsos supuestos y pruebas ilícitas que violentan todos los principios y garantías Constitucionales y Procesales de nuestro país,   apañando, ratificando y colaborando con las acciones y actitudes ilegales puestas en prácticas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público?; Ya que la misma violenta todo derecho, inobservando el marco jurídico Constitucional y procesal  venezolano; convalido las actuaciones indecorosas del ciudadano fiscal para la solicitud y la admisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sin valorar estas actuaciones impropias, ilegales que restaban y restan credibilidad a todas las actuaciones e indicios presentados por el representante del Ministerio Publico en contra de nuestro defendido y de todo aquel representante de los Tribunales que optaron por convalidar sus peticiones basadas en tan bochornosos actos, desnaturalizando la finalidad del proceso.
Ciudadanos Jueces de Alzada nos Preguntamos ¿Por qué la Jueza valoro como verdadero todos los indicios presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, Admitió y ratifico sus peticiones?,  cuando de forma fehaciente como consta en el asunto que nos ocupa, el precitado fiscal falseo, mintió y presento falsos supuestos como elementos de convicción para solicitar la Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad, incurriendo en delitos graves, viciando desde el principio cualquier otro elemento de convicción presentado por la vindicta Pública, ciudadanos Jueces nos preguntamos ¿Si el ciudadano Fiscal forjo estos falsos supuestos y mintió, no podría Falsear o manipular de la misma manera el testimonio de la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES  en la prueba anticipada y el contenido del Disco Compacto (CD)?, ¿Qué Credibilidad tendrían las demás actuaciones realizadas por parte del ya prenombrado representante de la Vindicta Pública?; ahora bien como quedan encausados dentro de la acusación fiscal, tal y como   lo ratifico en la audiencia preliminar  la ciudadana Juez, los tan ya trillados delitos que se le imputan a nuestro defendido, inobservando la misma, los renombrados principios o máximas del derecho que tienen que ser invocados o usados por los jueces y juezas venezolanos a la hora de pronunciarse o sentenciar algún asunto que se presente en sus jurisdicciones, honorables Jueces de Alzadas permítanos una vez más citar dichos principios y máximas del derecho: “La Lógica, Sana Critica y Máxima Experiencia”, así como también “El que alega prueba”; y hasta ahora la representación fiscal no ha podido demostrar o presentar elementos de convicción que comprometan o inculpen al imputado de autos en los ya precitados delitos, por todas estas situaciones irregulares y constantes violaciones al ordenamiento jurídico Constitucional y Legal, estamos plenamente convencidos de la inocencia de nuestro defendido ciudadano  ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, evidenciándose una actitud complaciente de la ciudadana juez de primera instancia en funciones de control a favor del representante de la Vindicta Pública.
 Ahora  bien, dignos representantes de tan Colegiado Tribunal elevamos a conocimiento que todos los Actos IRREGULARES y VICIOS  cometidos durante el   Proceso han generado una serie de incidencias por parte de esta Defensa Privada,  como ha sido   DENUNCIAR LOS HECHOS  antes señalados por ante el DIARIO DE SUCRE en fecha  03 de Noviembre de 2.013, pagina 22. Titulada: PLAGADA DE IRREGULARIDADES PROCESALES CAUSA PENAL CONTRA YAHYA DAKDUD; Igualmente  se FORMULO DENUNCIA  FORMAL por ante el Despacho del Ciudadano DR. Joel Espinoza, director del Despacho de Actuación Procesal en  la Ciudad de Caracas, en contra del Ciudadano Abogado. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS,  Fiscal Principal Provisorio  de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia Plena, fecha 24 de Octubre de 2.013, y vista la gravedad de la denuncia el Ciudadano Director de  Delitos Comunes del Ministerio Público designo al Ciudadano DR. FRANLKIN JESUS MIRANDA, Fiscal Cuarto Con Competencia Nacional, a los fines de ser garante que no se cometan vicios en la presente causa. (Consigno Escrito de Denuncia Marcado “A”). También se le solicito  mediante escrito  de fecha 03 de Diciembre de Dos Mil Trece 2.013, al ciudadano Fiscal Principal Provisorio  de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia Plena, su  FORMAL INHIBICION  en la presente causa por las IRREGULARIDADES cometidas en este Asunto (Consigno Escrito Marcado “B”); Así mismo  se consigno  Escrito de fecha 03 de Diciembre de Dos Mil Trece 2.013, por ante el precitado Fiscal a los fines de solicitar  se  libre ORDEN DE APRENSION (Consigno Marcada “C”) en contra de las Ciudadanas YUSMARI COROMOTO GARCIA GORDONES y YUGERLIN KARAIS SERRANO GARCIA, por su participación en los hechos investigados, suficientemente identificadas en autos, quien hasta la presente fecha no ha dado respuesta a nuestros petitorios, aun cuando el Ministerio Público es el responsable de establecer la responsabilidad  de Imputar  al autor o autora, o participe de un hecho punible; manteniendo el Representante de la Vindicta Pública una actitud displicente, descuidada e irresponsable, actuando de mala fe en contra de nuestro defendido violentando flagrantemente el Artículo 263 de la norma adjetiva penal; situaciones estas que nuevamente  serán denunciadas por ante el Despacho de la ciudadana Dra. Luisa Ortega Diaz, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma se Formulo DENUNCIA por ante el  Ciudadano MAGISTRADO JUAN JOSE MENDOZA JOVER, Inspector General de Tribunales en contra del Ciudadano Abogado. ABERLADO RAFAEL ROYO HENRIQUE, Juez Tercero  en Funciones de Control de ese Circuito Judicial del Estado Sucre por estar inmerso en estas IRREGULARIDADES Y VICIOS PROCESALES, en fecha 24 de Octubre de 2.013, signada la Denuncia con la nomenclatura DEN-130869; tal situación nos conllevo a RECUSAR FORMALMENTE  al precitado juez de la causa para ese entonces en fecha 11 de Noviembre de 2,013.
EL DERECHO
 Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela 
Igualdad Ante la Ley:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Juicio En Libertad:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
7.    Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (negrilla es nuestra).
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Garantías Judiciales y Administrativas:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Eficacia Procesal:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (negrilla es nuestra).
 Código Orgánico Procesal Penal:
 Juicio Previo y Debido Proceso
Artículo 1º. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Presunción de Inocencia
Artículo 8º. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Afirmación de la Libertad
Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Defensa e Igualdad Entre las Partes
Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.


Apreciación de las Pruebas
Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De los Sujetos Procesales y sus Auxiliares
BUENA FE
Artículo 102. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 263: Alcance:
 El Ministerio Público en el curso de la  investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.
Artículo 313: Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
…. Omissis…
Numeral 9: Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrilla es nuestra).
Artículo 314: La decisión por la cual el juez o  jueza admite la acusación se dictara ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
… Omissis…
Único aparte: Es auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (Negrilla es nuestra).
 Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que cause un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código. (Negrilla es nuestra)
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
     7. las señaladas expresamente en la Ley.

Señala nuestro máximo Tribunal:
Sala Constitucional, Magistrado-Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. 04-2599,  de fecha veinte 20 de Junio Dos Mil Cinco 2005.
“….El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo – mecanismo extraordinario-ofrece…”

Principio In Dubio Pro Reo
El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. “…Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.-…”.


Jurisprudencia de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Relación Cruce de Llamadas Expediente nº 2012–1283 Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, de fecha 16 de Agosto 2013
“….En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos….”
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
“…El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”.

DEL PETITORIO
Vista las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicitamos a este digo Tribunal Colegiado lo siguiente:
·       Se decrete la Nulidad de la Prueba Anticipada de Testigo, de fecha 12 de Agosto de 2.013 (Folios 249, 250, 251, 252,253, 254, 255 y 256. Primera Pieza).
·       Se decrete la Nulidad de la Testimonial ofrecida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas  de las Ciudadanas YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES  (Folios 112, 113 y 114, Primera Pieza)  y YUGERLIN KARAIS SERRANO GARCIA (Folio 134 Primera Pieza), que rielan insertas  en el expediente.
·         Se revoque la  Medida  Preventiva Privativa de Libertad,  ratificada por la Juez Primera de Control en contra del Ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD.
·       Se revoque la Medida de Incautación de los bienes del Ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, decretada por la Juez Primera de Control.
·       Se Decrete la Nulidad de la  Adminisión del Disco Compacto (CD) promovido por el Representante de la Vindicta Pública,    por ser el mismo admitido por la Ciudadana Juez en Funciones de Control 01 de forma Ilícita, por desconocerse su contenido y  verificación de los requisitos de ley.
·       Se ordene practicar una Inspección al Folio 231 Segunda Pieza del presente asunto, a los fines de dejar constancia de lo denunciado por esta defensa,  quien reviso la causa en el día 10/12/13, como consta en el Libro Llevado por el Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
·       Se Decrete Libertad Plena a favor de nuestro defendido Ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD o en su defecto un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos Gravosa.
·       Se Decrete la Reposición de la causa a la Fase de Investigación.

  Así mismo solicitamos que el presente Recurso de Apelación de Autos sea Admitido, sustanciado y Declara con lugar en La definitiva.

De Igual forma solicitamos en atención a lo establecido en el Artículo 440  y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Ciudadana Jueza en Funciones de Control N° 01, remitir el presente ASUNTO RP11-P-2013-002716, a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre.

Es Justicia en la Ciudad de Carupano a la Fecha de su presentación.  

Defensores Privados:


Abg. JOSE MANUEL SALAZAR,        Abg. JUAN DE DIOS CAPELLA.







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