Asunto: RP11-P-2013-002716
Imputado: ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD
Síntesis:
Recurso de Apelación de Auto.
CIUDADANA:
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL NRO 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. EXT. CARUPANO.
SU DESPACHO.-
Quiénes suscriben JOSE MANUEL SALAZAR y JUAN
DE DIOS CAPELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de
identidad Nros. V-13.403.635 y 10.060.928, Abogados,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.875 y 205.740,
respectivamente, actuando con carácter de Defensores Privados del ciudadano: ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, venezolano, de 56 años de edad, de estado civil soltero,
titular de la cédula de identidad N°5.864.799,
nacido en fecha 28-10-1956, de profesión u oficio comerciante, suficientemente identificado en el Asunto No. RP11-P-2013-002716, residenciado en
la Urbanización La Viña, Vereda 5, casa Nro. 58 –A; señalo para cualquier
notificación como DOMICILIO PROCESAL,
Final calle Bolívar, Cruce Versalles, casa sin número, punto de
referencia frente una capilla de la virgen del valle; Teléfonos 0426 –
698-54-01 y 0426 – 229-58-33, con el debido respeto y acatamiento de Ley,
interpongo RECURSO DE APELACION DE
AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 del Código
Orgánico Procesal Penal, contra la
decisión de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2013 emanada del Tribunal de
Primera Instancia Estadales y Municipales
en Funciones de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial Penal del
Estado Sucre. Extensión Carupano de la
Audiencia Preliminar; estando dentro del lapso legal que
establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer y solicitar:
DE LOS HECHOS:
Según hemos tomado conocimiento de los hechos plasmados por el Ministerio
Público en el Folio 163 y 164 Primera
pieza del presente Asunto que en fecha 10 de Julio de 2.013, la Ciudadana SOSAN
ALJOHARI DE YAHYA, salía de su trabajo aproximadamente a las 10:15 P.m, cuando
pasaba por el barrio cinco de julio de esta ciudad en compañía de su esposo
ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, quien por medio
de su teléfono celular le avisa a los ciudadanos MARTINEZ MARTINEZ ENYERBERT ADRAIN y DENNY
DELVALLE CEDEÑO FARFAN, que era el
momento de ejecutar la acción que había acordado ya en reunión sostenida días
atrás donde atentarían contra la vida de la hoy occisa y es la razón por la
cual estos últimos al recibir la señal, interceptan el vehículo a bordo de un
moto color roja y sin mediar palabras accionaron el armamento en contra de la
humanidad de la hoy occisa, huyendo rápidamente del sitio, no sin antes
despojarlos de sus teléfonos celulares para hacer creer que se trataba de un
delito contra la propiedad (robo).
Por tanto se evidencia que
dichos ciudadanos, actuaron dolosamente
y en acuerdo de voluntades, para acabar con la vida de la hoy occisa tal
y como lo habían acordado días antes y para la cual el ciudadano ROMEL AMIN
YAHYA DAKDUD, había acordado cancelar a
los ejecutores del hecho la cantidad de cien mil bolívares.
Se desprende claramente de
las Actas que conforman el Expediente la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 18
de Julio de 2.103, interpuesta por el Ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO BRAVO
RIVAS, Fiscal de la causa, por ante el
Juzgado de Control Nro. 03, en contra de
nuestro defendido ROMEL AMIN YAHYA
DAKDUD, ya identificado suficientemente; argumentó la medida de Coerción
Personal en los siguientes términos: Cito: “en lo establecido en los numerales
1, 2 ,3 y el ultimo aparte del artículo 236, así como 237 numerales 2, 3, y
parágrafo 1 y 237 numeral 2” (
Folio 162 Primera Pieza). Asimismo en la Sentencia Interlocutoria, Imposición
de Orden de Aprehensión (Privación Judicial Preventiva de Libertad), de fecha
20 de Julio de 2.013, el fiscal de la causa, solicita nuevamente la
Ratificación de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra
de mi representado Cito: “. Omissis.. por la presunta comisión del delito
COAUTOR DEL DELITO DE SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos en los
artículos 44 y 37 ambos de la Ley
Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, en
perjuicio de la Ciudadana SOSAN ALJOHARI DE YAHYA, de conformidad con lo establecido
en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y parágrafo 1, articulo 237 numerales 2
y 3, y artículo 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
(Folios 199 y 200 Primera Pieza).
Para mayor
abundamiento me permito transcribirle el
contenido del artículo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal,
donde el juzgador acredita la existencia
de manera concurrente de los tres requisitos o extremos para que se proceda a
la medida de coerción personal solicitado por el representante Ministerio Público
1. La existencia de un hecho punible que
merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre
evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para
estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho
punible;
3. Una presunción Razonable por la apreciación
de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de
obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de
investigación.
De igual forma en el Acta
de Imposición de Aprehensión de fecha 20 de Julio 2.013. Queda explanado en su exposición por parte
del Ciudadano Fiscal de la causa, lo siguiente cito “…. Omissis… que se
configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante
elevado; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es
considerado como de gravedad y peligrosidad, a demás de haberse lesionado un
derecho de suma importancia. Como la
vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la
investigación y por poseer prontuario policial (Negrilla y Subrayado es
nuestro). Asimismo existe peligro de obstaculización estando en libertad el
imputado pudiera influir para que los testigos funcionarios y expertos se
porten de manera desleal y reticente
poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la
justicia...” (Folio 201, Primera Pieza).
En nuestra condición de defensores privados consideramos necesario dejar en evidencia en
este punto las diferentes IRREGULARIDADES O VIOLACIONES
cometidas por el Ciudadano Abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal de
la causa, donde se desprende que la medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad está FUNDAMENTADA
EN DATOS O INFORMACIONES FALSAS por cuanto el Ciudadano ROMEL AMIN YAHYA
DAKDUD, durante la fase de investigación y todo el proceso no presentó una
conducta reticente tal y como pretender hacer creer el precitado Fiscal del
Ministerio Público, ya que rielan insertos en el expediente las diferentes
actas de investigación penal y de
entrevistas realizadas a nuestro
defendido que dejan en evidencia su activa participación y colaboración con las
autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, con el fin del esclarecimiento del homicidio de su esposa, quedando
muy claro la actuación de mala fe del representante de la Vindicta Pública en
el presente asunto; de las referidas actas cito:
Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Julio 2013,
realizada por el Detective Agregado JOSE FERNANDEZ, inserta en el expediente
bajo el folio No. DOS (02) Primera Pieza. (Negrilla y Subrayado es nuestro).
“Acto seguido realizamos un recorrido por los
pasillos del referido nosocomio, con la finalidad de ubicar familiares o
persona alguna que nos suministre información y nos conlleve al esclarecimiento
del caso que se investiga, sosteniendo entrevista con un ciudadano quien se
identificó como: ROMEL YAHYA, (LOS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSAN ESTE
DESPACHO, A LA DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE
CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7 y 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS,
TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), a quien luego de identificarnos como
Funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones e imponerlo del motivo
de nuestra presencia, manifestó ser esposo de la ciudadana hoy occisa….. Omissis….. En vista de la información recabada se le informó a dicho ciudadano
que deberá ser trasladado a nuestra sede a fin de que rinda entrevista relacionada
con el caso que nos ocupa (Negrilla y subrayado es nuestro).
Continuando con las investigaciones del caso que nos ocupa, nos trasladamos
hacia el Sector donde se suscitó el hecho, conjuntamente con el ciudadano:
ROMEL YAHYA. Una vez en la mencionada dirección el precitado ciudadano nos
indicó el sitio exacto del hecho, procediendo el Funcionario Detective Agregado
Dick MUNDARAIN a realizar la respectiva Inspección Técnica”.
Acta de Entrevista de
fecha 11 de Julio 2013, realizado por el Detective Agregado JOSE FERNANDEZ,
inserta en el expediente bajo el folio No. TREINTA Y UNO (31) Primera Pieza. (Negrilla y Subrayado es
nuestro)
“el Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses,
deja constancia de la siguiente diligencia de investigación realizada en la
presente averiguación, presentándose previo traslado de comisión un ciudadano
quien dijo ser y llamarse: ROMEL YAHYA, de nacionalidad Venezolana (LOS DEMÁS
DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSAN EN ESJE DESPACHO, A LA DISPOSICIÓN DE LA
FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO.DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7 y 9 DE
LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), con la
finalidad de rendir entrevista relacionada con la causa K-13-0226-01211”.
Acta de Entrevista de fecha 16 de Julio 2013, realizado por
el Detective Agregado JOSE FERNANDEZ, inserta en el expediente bajo el folio
No. SETENTA Y CINCO (75) Primera Pieza. (Negrilla y Subrayado es
nuestro)
“En esta misma fecha, siendo las 03:15 horas
de la Tarde, compareció ante este Despacho, previa boleta de citación, una
persona quien se identificó para este acto como YAHYA DAKDUD ROMEL AMÍN,
Venezolana, natural de Cantaura Edo Anzoátegui, de 57 años de edad, nacido de
fecha 28-10-56, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante,
residenciado en la Urbanización la Viña, calle-5 A, casa 50-A, Parroquia Santa
Catalina, Municipio Bermúdez Edo Sucre, titular de la cédula de identidad Nro.
5.864.799, teléfono 0424-804.66.10, 0294- 331.01.40; a fin de rendir
entrevista; relacionada con las actas procesales K-13- 0226-01211.”
Acta de
Investigaciones Penales, de fecha 16 de Julio 2013, realizado por el
Detective Agregado BARRIOS JERSON,
inserta en el expediente bajo el folio No. NOVENTA Y NUEVE
(99) Primera Pieza. (Negrilla y Subrayado es nuestro).
“con la finalidad de citar nuevamente al
ciudadano YAHYA DAKDUD ROMEL AMIN; Una vez presente en la mencionada dirección,
se procedió a tocar la puerta de la vivienda en referencia, siendo atendidos
por el ciudadano requerido, a quien nos les identificamos como funcionarios de
este Cuerpo Policial y luego de exponerle el motivo de nuestra presencia,
haciéndole entrega de boleta de citación, para que comparezca ante este
Despacho, manifestándonos no tener
inconveniente alguno en acceder a la presente solicitud (Negrilla y
subrayado es nuestra)”.
Acta de Entrevista de fecha 16 de Julio 2013, realizado por
el Detective Agregado BARRIOS JERSON, inserta en el expediente bajo el folio
No. CIENTO DOS (102) Primera Pieza. (Negrilla y Subrayado es nuestro)
“siendo las 11:23 horas de la Noche, compareció ante este Despacho, previa
boleta de citación (Negrilla y subrayado es nuestra), una persona quien
se identificó para este acto como: YAHYA DAKDUD ROMEL AMIN, Venezolana, natural
de Cantaura Edo Anzoátegui, de 57 años de edad, nacido de fecha 28-10-56,
estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la
Urbanización la Viña, calle 5, casa 50-A, Parroquia Santa Catalina, Municipio
Bermúdez Edo Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.364.799,
teléfono 0424-804.66.10, 0294- 331.01.40, a fin de rendir entrevista,
relacionada con las actas procesales K-13- 0228-012:1” .
Acta
de Investigaciones Penales, de fecha 17
de Julio 2013, realizado por el Detective Agregado BARRIOS JERSON, inserta en
el expediente bajo el folio No. CIENTO SEIS (106) Primera Pieza.
(Negrilla y Subrayado es nuestro)
“Vista y leída las actuaciones que anteceden
y encontrándose aun presente el ciudadano YAHYA DAKOUD ROMEL AMIN, de 57 años
de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.864.799, ampliamente
identificado en actas anteriores, se
le solicito información sobre la ubicación de su equipo celular, ya que se
requiere como evidencia de interés criminalístico en el presente caso,
haciéndome entrega del mismo (Negrilla y subrayado es nuestro)”.
Ahora bien, sin lugar a
duda quedo demostrado que en ninguna fase de la investigación el ciudadano
ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, presentó una
conducta reticente ( Definición
Reticente: tiene muestra de reserva, falta de confianza; persona cautelosa que
es desconfiada; persona evasiva) (Negrilla y subrayado es nuestro),
pero también se evidencia la actuación de mala fe por parte del representante
del Ministerio Público, situación que atenta
contra los valores y principios éticos y morales del referido
funcionario público y por ende del sistema de administración de justicia, y aun
más grave el mismo Fiscal del Ministerio
Público deja plasmado su propia actitud reticente en contra de los órganos
auxiliares de investigación penal tal y como se evidencia del Folio Nro. 190
Primera Pieza, del Acta de Imposición de
Orden de Aprehensión de fecha 20 de Julio de 2.013. Cito. “.. Omissis.. así
mismo, existe peligro de obstaculización por
cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos
funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en
peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia (Negrilla
y subrayado es nuestro)”; una vez más demostrada su falta de credibilidad y
confianza en los órganos de investigación.
Ciudadanos Jueces de
Alzada, en cuanto al argumento esgrimido como agravante por el ciudadano Abogado CARLOS ALBERTO
BRAVO RIVAS, Fiscal de la Causa, para solicitar la medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROMEL AMIN DAKDUD YAHYA, como
lo es poseer prontuario policial (negrilla y Subrayado es nuestro); es
completamente falso de toda falsedad, quedando rebatido el mismo en el folio
136 de la Primera Pieza, que riela inserto en el presente expediente (MEMORANDUM No, 9700-226-821, de fecha
18-07-2013 de los archivos llevados por la Sub-Delegación Estadal y del SISTEMA
INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (S.I.I.POL), suscrito por el Detective
Agregado Dick Mundaraim, donde deja
constancia que mi defendido no
presenta registro policiales) (Negrilla y Subrayado es nuestro). Quedando una vez demostrada la
actuación de mala fe del representante de la Vindicta Pública, quien con sus
actuaciones ha vulnerado en todo el estado del proceso y de la investigación
los derechos del ciudadano ROMEL AMIN DAKDUD YAHYA, encausado de autos.
Así mismo en cuanto
al peligro de fuga invocado por
el ciudadano Abogado. CARLOS ALBERTO
BRAVO RIVAS, Fiscal del Ministerio
Público, queda rebatido por cuanto no
son suficientes los elementos de convicción para que concurrieran los
dispositivos básicos para la configuración del peligro de fuga y por ende no se
debió solicitar una medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra
de nuestro defendido, en virtud que el
Ministerio Público no tomo en consideración los
aspectos relevantes tales como:
1) Tipo de delito y tamaño
de la pena 2) que sus intereses están
arraigados en Carupano estado Sucre –
Venezuela. (Negrilla y Subrayado es nuestro). 3) que sus acciones sean reticentes antes los cuerpos policiales y la
persecución policial (Negrilla y
Subrayado es nuestro); Elementos que no
concurrieron en el presente asunto, por
cuanto el representante de la Vindicta Pública no pudo demostrar los mismos en
contra del imputado, siendo todo rebatido
en las actas señaladas up supra; y aun más claro, por cuanto nuestro nuevo sistema acusatorio venezolano,
establece que todos somos inocentes hasta tanto se demuestre lo contrario mediante sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, esta defensa
privada, a los fines de seguir señalando las irregularidades cometidas por el
representante del Ministerio Público y que van en perjuicio de nuestro
defendido, señalamos lo siguiente:
En tal sentido, se desprende de las actas procesales que
rielan insertas en el expediente señalado up supra, las ACTAS DE ENTREVISTA Y
PRUEBA ANTICIPADA, suscritas por la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES,
titular de la cédula de identidad Nro. V. – 11.439.306, testigo de la
Representación Fiscal, de fechas:
1. Martes 16 de julio de 2.013, a las 07:05 horas de la noche
(Folios 80 y 81. Primera Pieza).
2. Martes 16 de Julio de 2.013, a las 09:57 horas de la noche (Folios 100 y 101 Primera Pieza).
3. Miércoles 17 de Julio de 2.013, a las 05:00 horas de la
tarde (Folios 112, 113 y 114, Primera
Pieza).
4. Prueba Anticipada de Declaración de Testigos, lunes 12 de
Agosto de 2.013, a las 11:00 horas de la mañana (Folios 249, 250, 251, 252,253,
254, 255 y 256. Primera Pieza).
5. Martes 23 de Julio de
2.013, a las 08:46 de la mañana (Folio
272 Primera Pieza).
Así mismo se encuentran insertas las Testimoniales de la Ciudadana YUGERLIN KARAIS
SERRANO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro.V. 26.543.295 (Folio 95 y
134, Primera Pieza), hija de la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES, ya
identificada en autos de las siguientes fechas:
6. Viernes 16 de Julio de 2.013, a las 09:00 horas de la
tarde (Folio 95 y 96 Primera
Pieza)
7. Domingo 18 de Julio de 2.013, a las 04:20 horas de la
tarde (Folio 134 Primera Pieza).
De igual forma riela inserta la actuación policial realizada
por el Detective Agregado BARRIOS
JERSON, adscrito al área de investigación del Cuerpo de Investigaciones Penales
y Criminalísticas.
8. Acta de Investigaciones Penales, de fecha 16 de Julio de 2.013,
(Folio 82, 83 y 84. Primera Pieza).
Así es, esta defensa privada, a los fines de desvirtuar las imputaciones que se hacen a
nuestro defendido pasa a realizar los siguientes señalamientos de forma
cronológica:
PUNTO UNO (01): Acta de
Entrevista, martes 16 de Julio de 2.013.
………… Omissis…… Bueno yo conozco al señor ROMEL, desde
el mes de noviembre del año pasado hasta la presente fecha, tenemos una buena
amistad (Negrilla y subrayado es nuestra).., pero a su esposa solo la
conocí de vista…. Omissis…. Pero nunca hable con ella… Omissis… Primera
Pregunta: ¿Diga Usted, que tipo de
relación tiene su persona con el ciudadano YAHAYA DAKDUD ROMEL AMIN?. Contestó:
“Amistad” (Negrilla y subrayado es nuestra)… Omissis… Decima Tercera
Pregunta: ¿ Diga usted, cuando fue la última vez que converso por teléfono con
el ciudadano YAHAYA DAKDUD ROMEL AMIN?.
Contestó: “Más de veinte días aproximadamente”. Decima Cuarta Pregunta: ¿Diga
usted, cuando fue la última vez que converso personalmente con el ciudadano YAHAYA DAKDUD ROMEL AMIN?.
Contestó: “Mas de un mes aproximadamente”... Omissis.. Vigésima Novena Pregunta; ¿Diga usted, su
persona recibe ayuda de alguna persona en particular para el pago de las
mensualidades del liceo donde estudia su
hija YUGERLIN KARAIS SERRANO GARCIA?.
Contestó: “Si en pocas ocasiones me
ha ayudado el señor ROMEL (Negrilla y Subrayado es nuestro)”… Omissis…
Trigésima Tercera Pregunta: ¿Diga usted, a que número telefónico la llamo el
ciudadano YAHAYA DAKDUD ROMEL AMIN?.
Contestó: “El me llamaba al número de mi hija que es 0426-994.46.46 y al mío
que es 0416-319.60.36”.
PUNTO DOS (02): Acta de Entrevista, martes 16 de Julio de 2.013. (Negrilla y Subrayado es nuestro)
… Omissis…. Octava Pregunta: ¿Diga Usted, porque motivo
fue hallada en su cartera una chequera nueva del banco exterior, desde el
cheque nro. 78320651 al 78320675, perteneciente al ciudadano YAHYA DAKDUD, ROMEL?. Contestó:
“Porque el señor ROMEL me pidió el favor de retirarla con autorización firmada
y hasta la presente fecha no me la ha pedido, así como también le hago depósitos como el que fue encontrado en mi cartera”…
Omissis.. Decima Primera Pregunta: ¿Diga usted, a quien pertenece la libreta de
color Verde, con dibujos alusivos a unos muñecos de nombre PIKACHU, donde se
lee POCKET MONSTERS, serial de barra
69202697200003, la cual fue localizada en el interior de su cartera? Contestó:
“Es mía”. Decima Segunda Pregunta:
¿Diga Usted, quien escribió una de las nota en la antepenúltima hoja de la
mencionada librata, donde se le textualmente “ NOTA IMPORTANTE MI HIJO VA A
LLEVAR POR NOMBRE ROMEL YOSTIN ROMEL YANDAR”. Contestó: “Eso lo escribí yo”
(Negrilla y subrayado es nuestra)... Decima Tercera Pregunta: ¿ Diga Usted,
tiene conocimiento que objetos, pertenecía fueron colectados por los
funcionarios en el interior de su cartera?. Contestó: “ Si, Colectaron una chequera nueva del señor ROMEL YAHYA, del
Banco Exterior, Una tarjeta de Debito del Banco Provincial, a nombre de ROMEL
YAHYA, Un bauche de depósito del Banco Exterior, Numero 953145315, de fecha 18-03-2013, por un monto
de 600,oo Bolívares, a la cuenta del señor ROMEL YAHYA, Una fotografía tipo
carnet, del señor ROMEL YAHYA, Una fotocopia de la cédula de identidad del
señor ROMEL YAHYA, Una fotocopia de
la cédula de identidad de la señora SOSAN ALJOHARI, numero E.- 83.926.008, ( Negrilla y
subrayado es nuestra). Una Fotocopia del RIF del señor ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD,
y mi teléfono celular marca NOKIA, modelo 302, color BLANCO CON PLATEADO,
Serial de Imei 352854/05/648818/6 (Negrilla y Subrayado es nuestro), Serial Tarjeta SIM: 895804420008239168, con su respectiva
pila” Decima Cuarta Pregunta: ¿ Diga
Usted, el motivo por el cual su
persona no manifestó en su primera entrevista la existencia del mencionado
equipo celular?. Contestó: “Porque no, lo tenía en uso” (Negrilla y
Subrayado es nuestro).
PUNTO TRES (03): Acta de Entrevista, miércoles 17 de Julio de 2.013. (Negrilla y Subrayado es
nuestro)
….Omissis…. “Romel YAHIA y yo, tenemos una relación
amorosa desde hace aproximadamente un año y tres meses, desde que yo lo conocí
a él (Negrilla y subrayado es nuestra)……Omissis….Romel y yo teníamos
una relación como una pareja normal, lo único es que él no dormía en mi
casa…..Omissis… en la mañana él me buscaba a la casa y llevábamos mi nieta al
colegio, regresábamos a la casa, él me dejaba y él iba hacer sus diligencias…
Omissis…. Hace dos meses atrás. Romel me
dijo que él no aguantaba más a su esposa, que él quería buscar a una persona
que se encargara de ella para matarla, y
me pregunto que si yo conocía a alguien,
yo le dije que no conocía a alguien que matara a esa señora, pero que si conocía a alguien que
si lo podía poner en contacto con una persona que si hiciera eso.
(Negrilla y subrayado es nuestro), él
me dijo que quería conocer a esa persona, como a los dos días siguiente lo
llevé a casa de Enyerbert (Negrilla y Subrayado es nuestro),
quien vive en campo ajuro y es el hijo
del papá de mis hijas Germarys y Yugerlin, yo toque la puerta y lo llamé, pero
salió Yennifer la mujer de Enyerbert y
al preguntar por él salió Enyerbert, salimos de su casa, llevé a Enyerbert hasta la camioneta de Romel, se lo presente en eso
momento no hablaron del asunto pero se intercambiaron números de teléfonos ,
nos despedimos y nos fuimos. (Negrilla y subrayado es nuestra)…
Omissis… Romel llamo por teléfono a Enyerbert y le preguntó que cuando él iba
para la casa, es decir a la mía al día siguiente estando Romel y yo en mi casa
se presentó Enyerbert, se saludan y comienzan a
hablar del asunto, es decir para matar a la esposa de
Romel, yo estando presente cuando ellos
conversaban (Negrilla y subrayado es nuestra)… No recuerdo la fecha
hace como dos meses.. Omissis… ellos conversaron en mi presencia y quedaron que
Romel iba a buscar a Enyerbert en la noche para enseñarle el sitio donde
dejaban a los trabajadores… Omissis…
DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga
usted, a que se refirió Enyerbert
Adrian, cuando le dijo LO UNICO QUE ESPERO ES QUE ROMEL NO ME DEJE MAL?.
CONTESTO: Es porque Enyerbert me
comentó que por ese trabajo le iba a cobrar a Romel cien mil bolívares, pero
verdaderamente Romel nunca me habló que había acordado algún precio (negrilla y subrayado es nuestra).
PUNTO CUATRO (04): Prueba Anticipada de Declaración de
Testigos, lunes 12 de Agosto de 2.013 (Negrilla y Subrayado es
nuestro)
… Omissis…. cuando Romel hace saber de lo que le va
hacer a su esposa, yo le presento a este muchacho hermano de mis hijas (Negrilla y
Subrayado es nuestro), es mala conducta vive en campo ajuro, se conocieron, se
empezaron a tratar, se llamaban y de ahí
entre ellos nace una amistad…. Omissis… Y
yo estaba presente cuando ellos estaban
hablando, yo estaba cocinando y después ellos se fueron juntos, del resto lo
que se es lo que él me ha contaba…..
(Negrilla es nuestra)… Omissis… pero esta vez me llamo como a las 11 y me dijo
que ya le había repicado a Enyerbert y la no supe mas nada, después reviví una
llamada de enyerbert que me dice que le había hecho el trabajo al turco y que
esperaba que no le quedara mal y que Romel sabía que no estaba de acuerdo con
eso… Omissis… Se deja constancia que el
Ministerio Público le realizó preguntas al testigo de conformidad con el
artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.. Omissis.. 8. Que
exactamente le dijo Romel para que usted dijera que se quería deshacer de ella?
R. buscar a alguien que hiciera el trabajo de matarla. 9- Cuando él le dijo eso? R. El día exacto no lo tengo, pero fue como en el transcurso de
esos 2 meses, fue que él hablo de eso,
que buscara a alguien para que se deshiciera de ella, me lo dijo en varias
oportunidades (Negrilla y subrayado es nuestro)… Omissis… 10- Ud. Con que finalidad le presento a
enyerbert?. R. El sabia de la existencia de él, porque yo le hable de él, y le
dije que es mala conducta, problemático y me imagino que por eso lo quiso
conocer, no se con cual propósito (Negrilla y Subrayado es nuestro).
11- Alguna
vez le hablo que quien podía hacerle ese trabajo?. R. Si él me hablo y entonces le presente a
enyerbert (Negrilla y Subraya es nuestro). 12. Según su declaración quienes son ellos?. R. enyerbert estuvo
una vez solo, no le puedo decir a
ciencia cierta que hablaron (negrilla y subrayado es nuestro) y después
ellos se iban .. Omissis… 15- Si ud.
No estaba de acuerdo porque le presento a enyerbert?. R. Yo el dije que no
conocía alguien y me pide conocer a
enyerbert y yo se lo presente (Negrilla y Subrayado es nuestro). 16- A hablado con enyerbert después que
ellos se han reunido?. R. no, yo nunca tuve trato con él, el trato era con su
hermana, las veces que fue a la casa era porque él lo citaba (negrilla
y Subrayado es nuestro)….Omissis.. 18- Ese día la llamo a las 11:00 Pm?. R. Si
porque después le tocaba llevarla, el me llamaba cuando salía a buscarla, y me
decía que la iba a buscar, me daba las buenas noches, cuando de repente ella lo llamaba para que la fuera a buscar. 19-
Ese día que le dijo?. R. Que iba
buscarla y que ya le había repicado a
enyerbert para que supiera que él la iba buscar, porque para ese día se había
acordado lo que se iba hacer.
(Negrilla y Subrayado es nuestro). 19- A qué hora la llamo enyerbert?. R-
después que el me llama no había pasado media hora y me dijo que ya le
hizo el trabajo al turco y que espera que el turco no le quede mal. Hasta que a
las 07:00 Am me entere de lo que paso. (Negrilla y subrayado es
nuestro). 20. Cuando enyerbert la
llama a usted, sabía lo que había pasado?. R. Si claro. Romel me lo había
contado (negrilla y Subrayado es nuestro). 21- A que se refería enyerbert
con que espero que no me quede mal?. R. no se (Negrilla y
Subrayado es nuestro). 22 – Sabe si el Sr. Romel habría ofrecido pagar
algo para que enyerbert y la otra
persona cometieran este delito?. R.
Si ellos acordaron precio no se nunca me comentó nada (Negrilla y
Subrayado es nuestro). .. Omissis…Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor público.
Abg. Jesús Mayz quien expone: ..
Omissis… 2. Que tiempo tiene ud.
Conociendo a enyerbert?. R. desde muchachito, pero no he tenido contacto con
él. (Negrilla y subrayado es
nuestro). 10- Enyerbert el año pasado cuantas veces estuvo en su casa?. R. Yo viví en casa de mi mamá y me visito
en 2 o 3 ocasiones, después una vez en casa de mi hermano en cocolirio y
estando en la seiba las dos veces (Negrilla y Subrayado es nuestra)… Omissis… 12- En esas ocasiones del año pasado y dos
veces este año enyerbert tuvo contacto con el Sr. Romel?. R. no.
(Negrilla y Subrayado es nuestro). 13 – Para
esa época no se conocían?. R. Sí, porque cuando enyerbert me visito el año
pasado, si él estaba y yo se lo presente, Romel estaba acostado, y llego con
otro muchacho y llego con otro muchacho en
2 motos y yo se lo presente (Negrilla y subrayado es nuestro)….
Omissis… 19- El Sr. Romel aportaba para ud. Algún tipo de ayuda económica?. R.
Si, si como no. 20. Qué tipo de ayuda económica?. R. Los gastos del mercado, la
escuela de mi hija, y yo también trabaja con Romel… Omissis… 31- Ud. Escucho la conversación que ambos
sostuvieron?. R. No. (Negrilla es nuestra). 32. En alguna oportunidad
converso con enyerbert con respecto a la conversación que sostuvo con
Romel?..... 35- Porque enyerbert
le dice a ud. Esto?. R. no se. (Negrilla es nuestra)… Omissis….36- En su declaración del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El 17-07- 2013, ud.
Menciono alguna cantidad de dinero?. R. enyerbert en algún momento de la
reunión, enyerbert hacia el comentario
que él iba a cobrar 100.000,00, si se lo dio o no no se, yo estaba
presente, mientras ellos estaban sentados (Negrilla y Subrayado es
nuestro). … Omissis…. Seguidamente el juez procede a interrogar a la testigo de
la siguiente manera… Omissis… 2- Ud. aspiraba
mantener una relación constante con él
en el tiempo?. R. Dr. Yo estaba a lo que
éramos, a quedarme con si aspiraba él. (Negrilla es nuestra)… Omissis…
Ud. Reconoce que ellos se reúnen para llevar a cabo el homicidio de la hoy
occiso?. R. me imagino. 9- Ud. Los escucho?. R. no, Romel me contó
todo lo que conversaba con enyerbert y el brujo. (Negrilla y subrayado
es nuestra).. 10- Que día exactamente
ocurrió la muerte de la hoy occisa?. R- el miércoles el me llama a mí a las
11:00 Pm, y me dijo que le había repicado a enyerbert y eso fue a las 11 y
algo. (Negrilla y subrayado es nuestra).. 11- Y como se entera?. R. a las 07:00 Am, por mi hermana. (Negrilla
y subrayado es nuestra).. 12.- A qué
hora te llamo enyerbert que ya había hecho el trabajo?. R- el miércoles de
11:00 a 12:00 Pm. (Negrilla y subrayado es nuestra).. 13- Si tenía conocimiento de eso porque no
aviso a las autoridades?. R. Porque no quería verme involucrada en lo que ahora
estoy, involucrada ahora por culpa de él. (Negrilla y subrayado es
nuestra)…. Omissis… 16- Porque ud.
asegura que si fueron ellos?. R. porque él me lo contó. (Negrilla
y subrayado es nuestra). 17- Ud. Cree
que su ex pareja le ofreció algo de dinero a esas personas?. R. no lo se, el
comento eso, pero no se. (
Negrilla y subrayado es nuestra).18- Porque supuestamente elije llamarla a usted después de haber
cumplido con el trabajo?. R. no lo se, me imagino porque éramos pareja. (Negrilla y subrayado es nuestra).
PUNTO CINCO (05): Acta de Entrevista, martes 23 de julio de
2.013. (Negrilla y Subrayado es nuestro)
… Omissis…
Comparezco ante este despacho con la finalidad de manifestar que me encuentro nerviosa, preocupada,
temerosa como si me fuera a pasar algo (Negrilla y subrayado es
nuestro) porque siento miedo del señor que está acusado del homicidio de la señora Sosan quien era
su esposa, y de la familia de él y de la
familia de la difunta, porque yo
tenía una relación sentimental con el ciudadano señalado de cometer el
homicidio de la señora Sosan, y mi temor es más que todo porque él me había
comentado de lo que pensaba hacer y que por ese motivo tuvimos problemas
(Negrilla y subrayado es nuestro) y tuvimos un mes alejados porque no estaba
de acuerdo con lo que pensaba hacer, por esta razón solicito se me de una
medida de protección (Negrilla y subrayado es nuestro) .-
PUNTO SEIS (06): Acta de Entrevista de la Ciudadana YUGERLIN
KARAIS SERRANO GARCIA, de fecha 16 de
Julio de 2.013. (Negrilla y Subrayado
es nuestro)
……. Omissis….. Primera
Pregunta: ¿Diga usted, que tiempo
tiene conociendo al ciudadano mencionado
por como Rosmer?. Contestó: Yo lo conocí en el mes de enero de este año,
en la casa de mi abuela María Gordones
(Negrilla y Subrayado es nuestro). Segunda Pregunta: Diga Usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se
encontraba el ciudadano Rosmer en la casa de su abuela?. Contestó: “Porque él
era conocido de la familia y es amigo de
mi mamá Yumarí Coromoto García Gordones”… Omissis… Cuarta Pregunta: ¿ Diga
usted, tiene conocimiento si su madre Yumarí Coromoto GARCIA GORDONES y el
ciudadano Rosmer sostienen alguna relación amorosa?. Contestó: “Que yo sepa no.
(Negrilla y Subrayado es nuestro)….Omissis…. Sexta Pregunta: ¿ Diga Usted, quien realiza lo pagos de las
mensualidades del liceo donde realiza sus estudios?. Contestó: “Mi mama y en
algunas ocasiones el señor Rosmer le prestaba dinero a mi mamá para pagar.
(Negrilla y Subrayado es nuestro)….
Decima Sexta Pregunta: ¿Diga
Usted, su mama Yumarí Coromoto GARCIA GORDONES, tiene alguna pareja
sentimental en estos momentos?.
Contestó: “Que yo sepa no”(Negrilla y Subrayado es nuestro)….… Omissis…
Decima Novena Pregunta: ¿ Diga Usted, si
tiene conocimiento a que se dedica el
ciudadano mencionado como Rosmer?. Contestó: “Yo no sé”…. Omissis… Vigencima
Quinta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano Rosmer tenía problemas con su difunta esposa?
Contestó: “ No sé”…. Omissis… Vigencima Quinta Pregunta: ¿ Diga Usted, ha escuchado algún tipo de
comentario referente a la muerte de la esposa del ciudadano Rosmer?. Contestó:
“Nada”.
PUNTO SIETE (07): Acta de Entrevista de la Ciudadana YUGERLIN
KARAIS SERRANO GARCIA, de fecha 18 de
Julio de 2.013. (Negrilla y Subrayado
es nuestro)
….. Resulta que días atrás no recuerdo la fecha exacta fueron mi
hermano de nombre ENYERBERT, su cuñado
que le dicen EL BRUJO y el señor ROMER, Enyerbert le decía “ y
entonces en que vamos a quedar” , luego Romer le respondió, bueno será de esta
forma , “ YO SALGO LA BUSCO Y CUANDO
YA ESTE CON ELLA TE AVISO”, después Enyerbert, le dijo, bueno me avisas y ya
todo está cuadrado, ( Negrilla y Subrayado es nuestro). luego en lo que se dieron cuenta que
yo estaba allí me mandaron para mi cuarto, ( Negrilla y Subrayado es
nuestro). al rato salí a comer y cuando Enyerbert se iba Romer le dijo bueno estamos en
contacto, cuando todo esté listo te aviso
después que pasaron los días yo me entere de que habían matado a la señora….. Omissis… Romer llamó a mi mamá y le dijo que
rompiera el ship del teléfono de ella y que no lo llamara ni le escribiera
(Negrilla y Subrayado es nuestro)…. Omissis…. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, su
mamá de nombre Yumeli también participo en esa conversación?. Contestó: Ella estaba con ellos, pero
quienes hablaban de eso era Enyerbert y Romer
(Negrilla y Subrayado es nuestro). …. Omissis…. NOVENA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, tiene conocimiento del
tiempo que tenia de relación sentimental
el Señor Romel y su mencionada madre?. Contestó: “Un año
aproximadamente”. (Negrilla y Subrayado es nuestro). DECIMA PREGUNTA: ¿ Diga usted, logro escuchar o enterarse del motivo por el cual el
señor Romer, mando a matar a su esposa?. Contestó: “No sé, ellos nunca dijeron nada de eso, pero cuando
su esposa lo llamaba, siempre discutían, desconozco el motivo porque siempre
hablaban en árabe” (Negrilla y Subrayado es nuestro). ….
PUNTO OCHO (08): Acta de Entrevista de Investigaciones
Penales, de fecha 16 de Julio de 2.013. (Negrilla y Subrayado es nuestro)
…… Omissis…. Vista y leída
la entrevista de la Ciudadana GARCIA GORDONES YUMARI COROMOTO….. Omissis… se le
informo a la ciudadana que iba hacer objeto de una revisión a su cartera la
cual posee para el momento que se
encontraba en la sede de este
despacho.... Omissis… entre las mima lo siguientes objetos o pertenencias: Un (01) Bauche de depósito
del Banco Exterior, Numero 953145315, de fecha 18-03-2.013, por el monto de
600.oo bolívares, a la cuenta 01150111741001043541, a nombre del ciudadano
ROMEL DAKDUD YHAYA; Una (01) fotografía
tipo carnet, del ciudadano ROMEL DAKDUD YHAYA; Una (01) fotocopia de la cedula
de identidad del señor ROMEL DAKDUD YHAYA, signada con el numero V.- 5.864.799;
Una (01) Fotocopia de la cédula de
identidad de la ciudadana SOSAN ALJOHARI, numero E. 83.926.008 (Negrilla
y Subrayado es nuestro); Una (01)
fotocopia del Rif del ciudadano ROMEL AMIN DAKDUD YHAYA; Una (01) libreta de
color verde, con dibujos alusivos a unos
muñecos de nombre PIKACHU, donde se lee POCKET MONSTER, serial de barra
6920269720003; Una chequera nueva perteneciente
al ciudadano ROMEL YHAYA; y un teléfono celular marca NOKIA, modelo 302,
color BLANCO CON PLATEADO….. Omissis… siendo colectados como evidencia de
interés criminalistico.
Excelentísimos Jueces de
Alzada, ha quedado explanado en los puntos
señalados up supra resaltados por esta defensa privada los
contradictorios que ha mantenido la Ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES,
en sus mismas entrevistas e incluso en la PRUEBA ANTICIPADA; y lo que es más grave aún su confesión
y participación en el caso que
nos ocupa, como lo es el hecho cierto de planificar y contactar a los autores
materiales de la muerte de la ciudadana SOSAN ALJOHARI, mantener comunicación
constante con ellos, nexos familiares, y
poseer en su bolso Fotocopia de la cédula de identidad de la hoy occisa, quien
en reiteradas entrevistas manifiesta
conocerla solo de vista, los cuales son alguno de los elementos o evidencias a mencionar; la Ciudadana YUMARI
COROMOTO GARCIA GORDONES, al verse
descubierta miente de manera fehaciente
e individualiza a los autores materiales, a los fines de inculpar al Ciudadano ROMEL
AMIN YHAYA DAKDUD, manipulando las relaciones familiares con su hija a tal extremo que la Ciudadana YUGERLIN KARAIS
SERRANO GARCIA, durante sus entrevista cae en contradictorios y confiesa
también su participación en los hechos, por cuanto tenía conocimiento de lo
planificado por su progenitora, su hermano y el cuñado de esta, asociándose los
cuatro para delinquir, falseando la verdad para librarse de su
responsabilidad y participación directa en la Planificación y Ejecución
del acto Delictivo cometido en la humanidad de la hoy occisa, y que esta representación fiscal hasta ahora no ha
accionado en contra de las prenombradas ciudadanas, ya identificadas suficientemente.
Sino por el contrario solicita una Medida de Protección a la ciudadana
YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES, y la misma es acordada en fecha 26 de Julio de 2.013 Por el Tribunal
Tercero de Control del Segundo Circuito
Judicial del Estado Sucre. (Consiste en
recorridos policiales, en horas diurnas y nocturnas, por un lapso de seis
meses por el domicilio de la precitada
ciudadana Folio 275 Primera Pieza).
DE LA PRUEBA ANTICIPADA DE TESTIGO
De igual forma consideramos pertinente señalar que en
relación a la prueba anticipada solicitada y promovida en el presente asunto
por parte del representante del Ministerio Público es necesario referir lo
siguiente cito:
“Artículo
289. Cuando sea
necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su
naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e
irreproducibles, o cuando deba recibirse
una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no
podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las
partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha
del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración”. (Negrilla
y subrayado es nuestro)
Esta defensa hace mención de dicho articulado y resalta en su
contenido dos supuestos plasmados en el mismo referente a declaraciones
testimoniales y los supuestos por los cuales pueden reproducirse las mismas
anticipadamente. Ahora bien ciudadano Jueces de Alzada, es justo y necesario
para nosotros señalar que el representante de la Vindicta Pública con la
Transcripción de esa prueba testimonial anticipada rompe con el principio de
Oralidad, Inmediatez de la prueba y el principio contradictorio consagrados en
la ley adjetiva penal, vulnerándole a nuestro defendido el debido proceso y el derecho a la defensa,
aseveramos esto Ciudadano Juzgador por la preocupante razón que el Ministerio
Público ahora ha creado un obstáculo hasta el momento insuperable por esta
defensa que no es más que saber el paradero del ciudadana Yumarí Coromoto
García Gordones y creemos que se mantendrá en el tiempo, en vista que ese hecho
no nos permitirá en el juicio oral y contradictorio preguntar y repreguntar a
dicha ciudadana ni menos aun escuchar sus testimoniales en juicio oral y lo
que más grave aún que el Juez de juicio
no tendrá la oportunidad de valorar y apreciar la Inmediatez de la prueba y de
esa manera percibir en el debate la veracidad de la misma las cuales le
permitirán posteriormente al Juzgador de juicio en base a la sana critica y
máximas experiencia hacer una valoración
de acuerdo a lo desarrollado en la sala de juicio.
En este mismo orden de ideas esta defensa considera y así lo
denuncia, hay mala fe y negligencia por parte del representante del
Ministerio Público, por cuanto una vez
que la ciudadana declara que solicita una medida de protección al Fiscal del
Ministerio Público y pide al Tribunal de
la Causa prueba anticipada testimonial por las razones expuesta por dicha
ciudadana plenamente identificada y confesa su participación en los hechos de
auto, el representante de la Vindicta Pública una vez que obtuvo el
contenido de dicha declaración omitió y descuido el hecho cierto de
mantener a la ciudadana YUMARI COROMOTO
GARCIA GORDONES, vigilada, resguardada y ubicada por ser la misma parte
fundamental en el esclarecimiento de los hechos y lograr la búsqueda de la verdad en el presente asunto, en virtud de
la importancia de su declaración y
el contenido explanado en ella por parte de la precitada ciudadana,
ocasionando esta situación o posición
desventajosa a nuestra defensa en virtud que no sabemos sobre el paradero de la
ciudadana ya que su presencia y participación en el caso que nos ocupa es
fundamental y vital para esta defensa, quedando
evidenciado una obstaculización para la defensa que nos ocupa.
Consideramos
que se encuentra en posición
ventajosa el representante del
Ministerio Público en su actuación reiterada de mala fe, porque el hecho de no imputar a dicha
ciudadana por su confesa participación en los supuestos hechos incriminatorios
narrados por ella, FABRICA el
representante de la Vindicta Pública su propio obstáculo, por cuanto lleva de
forma premeditada y así hacer valer la integridad de la prueba anticipada en el
juicio oral y público, tratando de mantener su grado de valoración sustentado
en el tiempo, en base a uno de los supuesto establecido en el Código Orgánico
Procesal Penal en su Artículo 289 cito. “
……Omissis…………………………. o cuando deba
recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se
presuma que no podrá hacerse durante el juicio…… Omissis” (Negrilla es
nuestra), evidenciándose la actuación nuevamente de
mala fe y de forma displicente del representante de la Fiscalía en este asunto; Así mismo
dejando constancia esta defensa que el representante del Ministerio Público
hace viciar la prueba en el tiempo, por cuanto
la misma pierde su razón de ser una vez que las causas de hecho y
derecho que dieron merito a la existencia de la prueba se desnaturalizan y
pierden capacidad de plena prueba convirtiéndose en un Indicio, todo ello en
vista que la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES al no estar presente en
la causa, y sin tener el representante del Ministerio Público y esta defensa
conocimiento de su paradero y la posibilidad que la declarante no se presente
en el juicio, asegura esta defensa que
con el solo contradictorio aportado o que a futuro pueda aportar nuestro defendido,
el contenido de la misma ( Prueba anticipada) queda en duda, y es propio
recordar EL PRINCIPIO
UNIVERSAL DE INDUBIO PRO-REO, consagrado en la
parte infine del artículo 24 de nuestra
Constitución Bolivariana, que no es más que la duda beneficia al reo.
En cuanto a la PRUEBA ANTICIPADA promovida por esa
Representación Fiscal como ya lo hemos dicho crea un obstáculo insuperable a
esta defensa; en tal sentido para la
realización de la prueba tiene que concurrir un elemento obligatorio o
requisito sine quanón, como lo es que para el momento se presente un obstáculo difícil
de superar que haría imposible obtener dicha prueba en cualquier otro momento
del proceso, en razón de lo ya mencionado no se puede alegar como obstáculo difícil
de superar, el miedo o la amenaza de
muerte para la realización de dicha prueba , la cual no representa un
obstáculo difícil de superar; si dicha prueba se practica invocando ese
presupuesto, se estaría materializando una prueba injusta, por cuanto en nuestro sistema jurídico existe
una Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y
es obligación del estado garantizar con los medios idóneos tal protección a un
bien jurídico como lo es “La Vida”, de
lo contrario la misma estaría signada con elementos que la viciarían y que van
en contravención a la norma dándole visos de licitud a una prueba ilícita, viciada de nulidad absoluta. Por tal
razonamiento resalta esta defensa que la PRUEBA
ES ILICITA; Ciudadanos Jueces de Alzada, no pretendemos señalar, ni
mucho menos afirmar que la misma fue solicitada
fuera de la oportunidad procesal, sino por el contrario que para el momento de practicarse dicha prueba,
no cumplió con los requisito para
su realización y al no cumplir con los elementos concurrentes para su
realización, como lo señala el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal
es una prueba irrita, situación esta que debió observar el juez al admitir o
disponer la realización de dicha prueba. Para corrobar y afirmar todo lo antes expuesto
por esta defensa, debemos señalar que la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA
GORDONES, solicitó una Medida de Protección de Testigo, siendo la misma es
acordada en fecha 26 de Julio de 2.013
Por el Tribunal Tercero de Control del
Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. (Consiste en recorridos policiales, en horas diurnas y
nocturnas, por un lapso de seis meses
por el domicilio de la precitada ciudadana Folio 275 Primera Pieza); ciudadanos Jueces de
Alzada el representante del Ministerio Público y esta defensa desconocen el paradero de dicha ciudadana, lo
que nos hace suponer que esta testigo confesa e inmersa en responsabilidad
penal, quien hizo señalamientos precisos en sus testimoniales (Prueba
Anticipada), ya supero el miedo que conllevo al fiscal del Ministerio Público a
solicitar la precitada prueba
anticipada, vale decir que la Ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES, pudiera estar en este momento en cualquier
parte, bien sea de compra en los centros comerciales, o en cualquier otra
actividad cotidiana de un ciudadano
normal; Preguntamos a este digno Tribunal de Alzada ¿ SI EL TEMOR O EL MIEDO FUE UN OBSTÁCULO INSUPERABLE PARA LA TESTIGO, POR QUE RENUNCIA A LA PROTECCION QUE LE
OTORGO EL TRIBUNAL Y SE DESCONOCE SU
PARADERO?, lo que hace evidente que no
existe el obstáculo alegado por el Fiscal de la causa; El Ciudadano
representante de la Vindica Pública en su escrito de Imputación cito: “
Capítulo IV. ofrecimiento de medios de prueba. PROMOCIÓN DE PRUEBAS QUE HAGO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN
EL ARTÍCULO 311 numerales 7° DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, puntos: 5. Declaración de las ciudadanas YUGERLIN SERRANO y YUMARI COROMOTO
GARCIA GODONES… Omissis… 8. ACTA DE PRUEBA ANTICIADA.. Omissis.. (Folios
316, 320 y 322 Primera Pieza) ( Negrilla es nuestra), promovió como prueba las testimoniales de las
ciudadanas YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES y la de su hija YUGERLIN KARAIS
SERRANO GARCIA, lo que hace presumir que dicha promoción de tales testimoniales
conlleva ASEVERAR a esta defensa que el Fiscal del
Ministerio Público va a contar con la presencia en sala de juicio de las prenombradas
ciudadanas, y que él mismo, simuló y creó un obstáculo en base al miedo para poder solicitar la prueba anticipada de testigo y así
aseguró que se librara orden de aprehensión en contra de nuestro
defendido, actuando de mala fe como lo hemos venido denunciando reiteradamente en
el presente escrito y más grave aún actuando de forma maliciosa y ventajosa
promueve la prueba anticipada con la intensión de darle eficacia probatoria en
juicio en caso que las testigos no se presenten; violentando el Artículo 263 de
la norma adjetiva penal, valorando solo elementos de convicción que puedan
inculpar a nuestro defendido y no para exculparlo.
Ahora bien, esta defensa es quien realmente
tiene obstáculo difícil de superar, por la mala actuación de Fiscal de
Ministerio Público y la inobservancia de la norma jurídica, quien debió y tenía la obligación de solicitar Orden de
Aprensión y Posteriormente Imputar a la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA
GORDONES y YUGERLIN KARAIS SERRANO GARCIA, para así asegurar su presencia en la
fase de juicio y cumplir con el principio
de inmediatez de la prueba, oralidad del proceso, contradictorio y valoración
con las máximas de experiencia y sana critica que pueda apreciar el juez de
juicio.
Es menester para esta
defensa citar el criterio de Dr. Manuel Miranda Estrampes en su muy conocida y
respetada obra “La Mínima Probatoria en el Proceso Penal”, considera que
“si en el momento de iniciarse la sesiones del juicio oral hubiere desaparecido
la causa que motivó la práctica anticipada de la prueba, esta deberá perder su
eficacia y, por tanto, reproducirse nuevamente en el acto de la vista oral”. Por
tal razón la representación fiscal debió asegurar a la testigo confesa Librando una Medida Privativa Judicial Preventiva de
Libertad. Esta destacada opinión, coincide plenamente con la exigencia
establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, según el
cual, para los casos de pruebas anticipadas de testigos, “si el obstáculo no
existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su
declaración”.
Tanto la doctrina como la
ley patria, protegen el derecho a la defensa, el principio contradictorio del
proceso penal, la oralidad y la inmediación. Indudablemente que la prueba
anticipada, sobre todo si esta es de testigos, pierde la inmediación, la
oralidad, y en buena medida el principio contradictorio, afectando la defensa
del acusado, por tal razón esta solo es permitido ante la imposibilidad o
irreproducibilidad material de la práctica de la prueba en el acto de la vista
oral.
En opinión del DR. Miranda
Estrampes “la falta de dicho presupuesto debe determinar la ausencia del valor
probatorio de la actuación practicada”. Esto, porque las bondades de la
inmediación, la oralidad y el control de la prueba por la contraparte, son
pilares fundamentales de una recta y sana administración de justicia penal, de
tal manera que los indicados principios no pueden ser sacrificados si no existe
la real imposibilidad de la presencia de los testigos en la vista del juicio
oral y público.
En cuanto al temor, miedo, amenaza o peligro, en la persona
del testigo anticipado (Negrilla y subrayado es nuestro), como argumentos o razones
para no comparecer al debate oral y público, el propio Miranda Estrampes señala
que “carece de toda justificación
desde el punto de vista de las garantías constitucionales que deben presidir la
práctica de la prueba en el proceso penal, especialmente de la garantía de
contradicción como manifestación del derecho de defensa. La solución a estos supuestos de amenazas a
testigos no debe consistir, en ningún caso, en la disminución de las garantías
que deben presidir la práctica de la prueba en el acto del juicio oral; sino en
la efectiva protección por parte del Estado de las víctimas del delito, única solución compatible con las exigencias
de nuestro actual proceso penal…”. (Negrilla y subrayado es nuestro),
El Dr. Miranda Estrampes,
al comentar una sentencia dictada por Sala 02 del Tribunal Superior de España,
de fecha 10 de junio de 1993, en la cual se estableció que en los casos de temor o amenazas a un testigo existía
un conflicto de intereses entre la necesidad de la justicia y el sentimiento de
seguridad del testigo, “que constituía también un bien jurídico a respetar”; le
criticó a dicha posición que tal argumento era propio “de un sistema
inquisitivo, ya superado: las razones de defensa social parecen primar sobre
las garantías procesales proclamadas constitucionalmente (Negrilla y
subrayado es nuestro), La doctrina
contenida en dicha sentencia permitiría que cualquier testigo, alegando tener
miedo o estar atemorizado, pudiera prestar su declaración sin la presencia del
acusado y sin que el letrado defensor pudiere intervenir en su interrogatorio”.
(Doctrina de Derecho Comparado utilizado
por Juristas en nuestro proceso penal venezolano).
Digno representantes de la Corte de Apelaciones, a los fines de ilustrarlo en cuanto al valor probatorio
a la referida prueba Anticipada de Testigos Promovida, de llegar a la Fase del
Juicio Oral y Público y no compadecer la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES,
ya suficientemente identificada en este asunto se estaría negando al acusado y
su defensa técnica la posibilidad de ejercer control sobre el testimonio de la ciudadana, incurriendo en la violación de
los artículos 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 14, 16,
18 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún más se podría incurrir en el
vicio previsto en el numeral 3 del artículo 444 de la precitada Norma Adjetiva
Penal, denominado “Quebrantamiento u
omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”,
generando en su oportunidad procesal la apelación de la sentencia definitiva
por parte de esta defensa.
Cabe destacar que se
desprende de la prueba anticipada y demás testimoniales los elementos de
convicción para decretar la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en
contra de nuestro defendido el ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, según la
solicitud hecha por el Ministerio
Publico; situación esta que sería
totalmente injusto en materia penal elaborar una verdad formal o ficticia,
tampoco es aceptable que se le obtenga mediante pura intuición o exclusivas
conjeturas, como lo ha hecho la Representación Fiscal y queda evidenciada en
las diferentes actuaciones que corren insertas en el expediente, como es el
caso de las testimoniales, prueba anticipada y las actas de investigación penal
que son mero indicios y no constituyen una prueba fehaciente que involucre a
nuestro defendido en los delitos que se les imputan, ya que las testimoniales
de las ciudadanas YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES y YUGERLIN KARAIS SERRANO
GARCIA, están basadas en supuestos (me dijeron, me contaron y me llamaron), pero si evidencian a la luz de la sana
critica, la máxima experiencia y los conocimientos científicos que fueron las
precitadas ciudadanas quienes planificaron, orquestaron, contactaron a los
autores materiales del hecho que nos ocupa y ellas mismas tienen nexos familiares con los que ejecutaron
la acción en contra de la hoy occisa (Negrilla y subrayado es nuestro).
A los extremos que la acusación Fiscal,
conformados por los hechos constitutivos del delito, que demuestra el hecho
delictivo y la culpabilidad del imputado, tienen que ser comprobados fuera de
toda duda. Esto implica, forzosamente, que de la prueba se obtenga una
conclusión objetivamente unívoca, en el sentido de que del mismo acervo
probatorio pueda simultáneamente inferirse la posibilidad de que los hechos
hayan acontecido de diferente manera. Pues, si existen dos hipótesis
contradictorias, coherentes y razonables, asumir la positiva es quebrantar el
derecho a la presunción de inocencia; por cuanto como ya hemos dicho si existe
una hipótesis contradictoria a nuestro defendido le beneficia la duda, tal y
como lo establece el PRINCIPIO INDUBIO
PRO REO.
El proceso penal debe y tiene que responder al
más profundo acatamiento y respeto por la dignidad humana, pues no puede servir
de pretexto que en la búsqueda de la paz social y del control de la impunidad,
quienes están encargados de la investigación y administración de justicia,
terminen copiando conductas ilícitas que por contrariar la norma, son
igualmente aberrantes, pues si muchas veces logran el objetivo de obtener
sentencia condenatoria en contra de un culpable, dándole a la prueba ilícita
visos de licitud, el grave riesgo que se corre de condenar a un inocente, hacen
de tales prácticas un hecho bochornoso, imposible de validar dentro del marco
garantista que blinda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
hecho que viene ocurriendo en la presente causa al solicitar una orden de
aprehensión bajo falsos supuestos (la actitud reticente del imputado y los
supuestos antecedentes policiales),
permitiendo tanto el Fiscal como el Juez de la Causa para ese entonces que
un testigo confesando su participación en los hechos que nos ocupa y la
representación fiscal no decretó o solicito durante la prueba anticipada una
medida privativa de libertad en contra de la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA
GORDONES, ni en contra de la ciudadana
YUGERLIN KARAIS SERRANO GARCIA, incurriendo en lo ya expresado al privar
de libertad a una persona inocente que por ende está exenta de culpabilidad y
responsabilidad penal, a sabiendas que es un principio constitucional la libertad
y la presunción de inocencia.
DEL CRUCE Y RELACIÓN DE LLAMADAS
También es menester para
esta defensa, a los fines que esta digna Corte de Apelaciones o Tribunal de
Alzada, tenga conocimiento preciso de los hechos que afectan a nuestro
defendido violentándole derechos
fundamentales, pasamos a realizar el siguiente señalamiento en relación a otros
alegatos del Ministerio Público para
dejar privad de libertad al encausado de autos y ratificado por la Juez en Funciones de Control:
En vista que el día quince (15) de octubre del presente año
fue consignado por la Fiscalía Primera del Ministerio
Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
actuaciones complementarias por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas, donde se evidencia en los folios sesenta y nueve
(69) y su vuelto, setenta (70) que
rielan en la segunda pieza del presente asunto, esta defensa observa que dichas
actuaciones solo reflejan una simple
relación de llamadas telefónicas, las cuales para esta defensa no son consideradas plena prueba y por
tal razón hacemos la siguiente exposición:
En fecha cuatro (04) de septiembre de 2013, el Detective
Agregado YORMAN PEREZ, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del
CICPC, deja constancia de la diligencia de investigación efectuada en relación
a la presente causa que nos ocupa, y cito: “Continuando con las investigaciones
relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-13-0226-01211, iniciadas por la comisión
de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO),
DONDE LUEGO Vista, leído y analizado la relación
de Llamadas y Mensajes, (resaltado nuestro) Entrantes y Salientes del
abonados, números 0426-2062453,
0426-2808507 registrados a nombres de CARLOS ÁVILA, CI V-12782594 y JENIFER
CEDEÑO, CI V-17218757, en la empresa de comunicaciones Movilnet, utilizados por
el ciudadano Enyerbet Adrian Martínez
Martin V- 22.926.741, desde el 01 de Abril hasta el 15 de Julio del 2.013.
…………………….. Omissis……………………….”
La
cita señalada up supra por esta defensa
es con el objetivo primordial de dejar constancia de lo plasmado por el
funcionario actuante donde se evidencia
que no es más que una simple relación de llamadas y mensajes entrantes y
salientes de los números 0426-2062453,
0426-2808507, utilizados por el ciudadano Enyerbet Adrian Martínez Martínez, Cedula de Identidad: V- 22.926.741, según constancia del
funcionario y por declaraciones que se encuentran insertas en esta causa, en
atención a lo antes dicho y señalado por esta defensa es menester reseñar que
en fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2013, la Sala Constitucional de nuestro
máximo tribunal dejo por sentado que la simple relación de llamadas telefónicas
y mensajes son meros indicios y no son plena prueba, vale decir que el máximo
tribunal no le da interés probatorio a esas simples diligencias de actuación
policial que no demuestran nada en el proceso en virtud que las mismas no
reflejan ningún vaciado de contenido dejando cabida a un sin número de interrogantes por resolver en las fases investigativa y prelimar: entonces acota esta defensa que es preciso que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la
convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en
la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la
acusación es admisible (parcial o total) o no.
Al respecto de lo antes dicho, de la siguiente manera
se pronunció la Sala:
“…En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no
resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de
allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el
ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los
delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual
pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya
participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos,
que haya dado la orden para que se cometieran los delitos…” (Negrilla es
nuestra)
En otro orden
de ideas esta defensa quiere dejar por sentado y ratificado en la presente
causa y significarle al representante de la vindicta pública y sobre todo para
que sea valorada por el juez en esta fase intermedia de la causa, a lo
sostenido en el escrito de oposición presentado por esta defensa en relación al
criterio reiterado del Tribunal supremo de Justicia en los siguientes aspectos:
Es
propio de esta defensa significar que en sentencia del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 16 de Agosto de 2.013, según expediente Nro. 2.012-1283, con
ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de la Sala Constitucional ratificó su criterio en
relación a lo dicho por funcionarios policiales en las investigaciones:
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su
doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de
septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
“El
solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al
procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. (Negrilla es nuestra)
De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir
la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los
funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no
arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal
de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no
comportan fundamentos serios para acusar.
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que
toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe
sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar
elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su
parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e
idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar
el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho
punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no
resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el
enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el
artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DE LA AUDIENCIA
PRELIMINAR
En fecha 05 de Diciembre de 2.013, se celebro en la Sala de Audiencia Nro. 01,
del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carupano la Audiencia Preliminar donde la ciudadana
juez en su sentencia interlocutoria
decide en su Dispositiva.
EN CUANTO A LA PRUEBA
ANTICIPADA DE TESTIGO
En dicho acto la juez niega a esta defensa la nulidad de la prueba anticipada, por tanto
admite la prueba anticipada realizada a
solicitud del fiscal del Ministerio Público señalando en
el Punto Previo del Acta de Audiencia Preliminar lo siguiente cito: ………Omissis…
Este tribunal pasa a decidir:
Punto Previo:
…. Omissis…. Se
cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 289 del Código Orgánico
Procesal Penal, y es una prueba obtenida
legalmente dentro del lapso que no
violenta ninguna norma de carácter Constitucional, ni procesal, ni fue obtenida
en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código
Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por lo que considera este tribunal que la misma no aduce de ningún vicio invocado por la defensa privada, en
consecuencia se niega la nulidad de la prueba anticipada solicitada por la
defensa privada”. (Folio 249 al 256 Primera Pieza). ..; es claro que la precitada juez al momento de
admitir dicha prueba solo valoro el momento procesal de tiempo y lugar, no tomo en cuenta o valoro el elemento fundamental a la hora de admitir dicha prueba, como lo es la existencia de un obstáculo
difícil de superar, lo que impediría la reproducción de la misma en cualquier
otro momento procesal, cometiendo el mismo error del Juez de Control Nro.
03 Ciudadano ABERLARDO RAFAEL ROYO HENRIQUEZ,
a quien le fue solicitada la realización de la precitada prueba y no valoro este elemento sine
quanón para que la misma gozara de licitud, aun
más grave el temor, miedo o amenaza no constituye
un elemento o causal para el adelanto de la declaración de personas, así
como cuando la prueba versa sobre
hechos en los cuales no puede afirmar su desaparición natural inmediata, como una enfermedad
terminal o que el testigo sea un
extranjero, que serian algunas causales que podrían justificar los alegatos en que se
funda la anticipación solicitada; además es importante que exista una
fundamentación del motivo que hace
procedente una prueba anticipada antes de practicarla, debiendo exponerlo
el tribunal en el respectivo auto de
admisión, como en el que admite su incorporación para el juicio y HASTA EL MISMO QUE LO INCORPORA,
sobre lo cual se pronunció LA SALA DE
CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA N° 406 DE FECHA 02-11-204 ( Exp. 04- 0127), CON LA PONENCIA DE LA
MAGISTRADA BLANCA MÁRMOL DE LEON, al resolver el recurso
interpuesto, en donde se estableció entre otras cosas el carácter excepcional
del procedimiento y la necesidad de ser
motivada la admisión de esa prueba anticipada para que sea incorporada en el
juicio oral; de la norma en cuestión se
deduce claramente que en los casos en que excepcionalmente se admita en un
juicio una prueba anticipada de declaración de testigo por existir algún
obstáculo difícil de superar, el juzgador de juicio debe motivar el porqué
admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse
a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal
prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el Artículo
16 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando
plenamente establecido por el Tribunal Supremo de Justicia la necesidad de esa
fundamentación que haga el juez de juicio para que la prueba anticipada sea
incorporada al juicio oral, con mayor razón debemos considerar importante que
igualmente lo FUNDAMENTE EL JUEZ QUE LA ADMITA para ser llevada a juicio y el JUEZ
QUE LA VA A PRACTICAR; situación
esta que no fundamento el juez que admitió la prueba tal y como se evidencia del
folio 243, Primera Pieza, de este asunto,
donde el aludido Juez que fija la audiencia especial para la fecha 12 de Mayo
de 2.013, NO REALIZO SU MOTIVACION, AL IGUAL QUE LA JUEZ PRIMERA DE
CONTROL QUIEN ADMITIÓ LA PRUEBA SIN REALIZAR SU FUNDAMETACION, Dándole visos
de licitud a una Prueba ILICITA, IRRITA y carente de valor, como ya lo hemos
reiterado en varias oportunidades.
En tal sentido es de
señalar que la admisión de dicha prueba en la audiencia preliminar por parte de
la precitada juez constituye una violación
de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica,
en cuanto a la admisión de pruebas
ilícitas en dicho acto. Aún más haya con el contradictorio que rielan en las
distintas actuaciones y entrevistas hechas antes de la prueba anticipada por
parte de la precitada ciudadana y los contradictorios que ha dicho o pueda
decir nuestro defendido ROMEL AMIN YAHYA
DAKDUD a futuro, la Prueba Anticipada de declaración de Testigo pierde su
valor probatorio por cuanto el encausado de auto lo asiste como ya lo hemos
dicho el PRINCIPIO UNIVERSAL INDUBIO PRO REO, que no es más que la duda
beneficia al reo, Cito: “ El Principio que rige la
insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio
pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del
imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. “…Sala de Casación Penal. Ponente:
Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 /
2007, Exp. 05-211.-…”. (Negrilla y subrayado es nuestra) Una vez más queda evidenciado las
Constantes Violaciones e Inobservancia de la Norma por parte de los
Jueces que han conocido esta causa y el Fiscal del Ministerio Público,
pretendiendo inculpar e imputar Delitos
a una persona inocente, causando un GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestro defendido.
La precitada juez señala en su Sentencia Interlocutoria: Cito
“Se admite totalmente la
acusación fiscal presentada en fecha 03 de diciembre de 2.013 cursante de los
folios en 297 al folio 322, cursante a la primera pieza del presente asunto,
por el fiscal del ministerio público, en contra del ciudadano ROMEL AMIN YAHYA
DAKDUD, titular de la cédula de identidad Nro. Identidad N°5.864.799, de nacionalidad venezolano, de 57 años de edad, nacido
en fecha 28-10-1.956, de profesión u oficio comerciante, estado civil viudo…
Omissis…. Admite las pruebas promovidas por la representación fiscal en su
escrito acusatorio…..”; según a criterio
de la precitada Jueza, se desprenden de
las actas suficientes elementos de convicción para admitir la acusación fiscal
por los delitos de Coautor de Sicarito y Asociación para Delinquir. En tal sentido
hay que resaltar que la prenombrada juez una vez mas no valoro los elementos
concurrentes de carácter obligatorio y sine quanón que deben estar presente
para poder configurar dichos delitos y aún más grave, la precitada jueza tomo como
verdaderos meros indicios que como hemos señalados no asignan responsabilidad
al encausado de autos, y los mismos hasta ahora no constituyen plena prueba
suficientes para establecer los elementos convicción contra nuestro defendido, porque solo son
como ya lo hemos dicho meros indicios y en otros casos son de naturaleza
ilícita como la prueba anticipada, en tal sentido se hace necesario señalar que dentro de estos
elementos concurrentes mencionamos los
siguientes:
Delito Coautor de Sicarito (Elementos Concurrente):
·
Homicidio
por encargo.
Ciudadanos Jueces de Alzada es menester para esta defensa
como ha quedado demostrado y evidenciado en las diferentes actuaciones que
rielan insertas en el expediente y señaladas ut supra, no hay ninguna prueba
fehaciente que demuestre que nuestro defendido sea el autor intelectual o haya
ordenado la muerte de la occisa SOSAN ALJOHARI DE YAHYA, tal y como lo pretende
hacer creer la juez de la causa y el fiscal del Ministerio Público, jamás se ha
visto dentro del proceso penal que por el simple testimonio de una testigo que
confiesa su participación en el hecho que nos ocupa, se prive de libertad a una
persona inocente dándole validez a una testimonial de una
persona que ha mantenido durante las fases del proceso una conducta maliciosa,
contradictoria en sus mismas testimoniales, falseando la verdad, demostrando
una conducta reticente, negándose en todo momento a colaborar con los cuerpos
de investigación, se le encontró dentro
de sus prendas personales (bolso) una fotocopia de la cedula de identidad de la
hoy occisa, un teléfono celular el cual negó la existencia del mismo en todo
momento y otros documentos (folios
82 y 83 primera pieza). Igualmente reconoce en su testimonial que mantuvo una
relación estable de hecho con nuestro defendido, suficientes elementos de
convicción que demuestran su
participación en el hecho que nos ocupa y no como pretenden señalar que es nuestro
defendido el responsable de los Delitos
que se le imputan; una vez más queda demostrado que la Ciudadana YUMARI
COROMOTO GARCIA GORDONES, tiene suficientes motivos tanto pasionales como económicos para planificar y ordenar la
muerte de la hoy occisa, tal cual como lo señala en su propia declaración de
Prueba anticipada, e individualiza a los autores materiales del hecho quienes son
su hijastro y un cuñado de este.
Permítanos con el debido respecto a su alta investidura citar lo establecido en
la siguiente norma jurídica:
LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y
FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
“Artículo 44. Quien cometa un homicidio por encargo (Negrilla es nuestra) o cumpliendo órdenes de
un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de
veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue el
homicidio”.
Delito de Asociación para delinquir (Elementos Concurrentes)
·
forme parte de un grupo de
delincuencia organizada.
·
Tener como objetivo la comisión de un
delito.
·
Permanencia en el tiempo.
·
Presentar antecedentes de haber participados en otros hechos delictivos
de la misma naturaleza.
En cuanto a este delito que de igual forma manifiesta la juez
de la causa encuadra perfectamente dentro de la acusación fiscal, queda
rebatido en las actuaciones señaladas en nuestra exposición, por cuanto no se
ha podido demostrar en las diligencia practicadas por el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del
representante del Ministerio Público, que nuestro defendido forme parte de
algún grupo de delincuencia organizada, tampoco se ha demostrado que tenga
motivos para ordenar la comisión de algún delito y muchos menos el homicidio de
su esposa, de igual forma que se demuestre en el tiempo la permanencia o
asociación del encausado de autos con algún grupo de delincuencia organizada o
delincuentes comunes, quedando todo esto rebatido en el folio 136 primera pieza
de este asunto donde queda explanado evidentemente la mala fe del representante del Ministerio Público y la inobservancia
de la Juez en Funciones de Control Nro. 01 del folio señalado ut supra (MEMORANDUM No, 9700-226-821, de fecha
18-07-2013 de los archivos llevados por la Sub-Delegación Estadal y del SISTEMA
INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (S.I.I.POL), suscrito por el Detective
Agregado Dick Mundaraim, donde deja constancia
que mi defendido no
presenta registro policiales) (Negrilla es Nuestra); es
menester para esta defensa ver con gran preocupación como se pretende inculpar
nuestro defendido en unos delitos tan graves y que hasta
la presente fecha no se han
podido demostrar; honorables Jueces de Alzada nos preguntamos ¿Cuáles
Pruebas manifiesta la Juez Primera de
Control que corren insertas en el presente asunto y que encuadran en la Acusación Fiscal?, lo que sí es cierto
que es evidente para esta defensa LA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA
JURÍDICA, por parte de la precitada
Juez.
La prenombrada Juez Admite a solicitud del representante del
Ministerio Público una medida de incautación sobre todos los bienes de nuestro
defendido suficientemente identificado en autos invocando para su aplicación el
Artículo 55 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA
DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, Cito: “ .. Omissis…
todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 9. Se acuerda la incautación de manera preventiva de los
bienes del ciudadano ROMEL AMIN YAHYA
DAKDUD, considerando que nos encontramos
ante unos delitos contra la delincuencia
organizada, en consecuencia líbrese oficio al SAREN a los fines que sea decretada prohibición de enajenar y
gravar de los bienes del mismo, así como de los bienes que por su condición de esposo de la victima SOSAN ALJOHARI
DE YAHYA, compartieron como comunidad conyugal… Omissis”. Para sorpresa y
preocupación nuestra observamos nuevamente como la precitada Juez Admite otra
solicitud presentada de parte del representante de la Vindicta Pública, sin
valorar los elementos imprescindibles que deben estar presentes para poder adoptar la misma, en este caso que
nos ocupa, nos referimos a la medida mencionada ut supra en contra de nuestro
defendido donde la ciudadana juez una
vez más viola la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma
jurídica, en cuanto al exabrupto por parte de la representante del tribunal
al decretar dicha medida de incautación
de todos los bienes de nuestro defendido, incluyendo los pertenecientes a la comunidad conyugal,
queda en evidencia que la misma no valoro que esta norma se aplica únicamente a los bienes que se usaron para la comisión del
delito, cuyos delitos de acuerdo a las actas que rielan insertas en el
presente asunto no se evidencia,
ni existen elementos de convicción
que permitan inferir la participación de nuestro defendido en los delitos que
le imputa el Ministerio Público y que a
criterio de la ciudadana juez cuadran
perfectamente dentro de la acusación fiscal; y aún más no se le puede aplicar a nuestro defendido dicha medida por cuanto
tiene que estar demostrado el delito de Asociación para delinquir, y
ratificamos nuevamente que hasta ahora el representante del Ministerio Público
solo ha presentado pobres indicios y no
elementos de convicción serios que inculpen a nuestro defendido, pero aún más grave
para que el delito sea probado tienen que haber pasado por la etapa de
evacuación de pruebas, fase a la que no hemos llegado y donde se desprende de la
juzgadora establecer que si hay suficientemente pruebas irrefutables que
acrediten la comisión de los delitos ya mencionados.
Excelentísimos y
honorables jueces de Alzada permítanos citar el contenido del Artículo 55 de la LEY
ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, a
los fines de ilustrarlos:
“Artículo 55. El juez o jueza de control, previa solicitud
del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de
los bienes muebles e inmuebles que se hayan
empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de
convicción de su procedencia ilícita (Negrilla es nuestra)….omissis…..”.
Ciudadanos Jueces de Alzada, así mismo en la ya precitada Audiencia Preliminar, la prenombrada Jueza Admitió como
prueba un Disco Compacto (CD) contentivo
de un supuesto cruce de llamadas presentadas por la Fiscalía del Ministerio
Publico, Cito: “ … Omissis… igualmente se admiten las pruebas testimoniales y
pruebas documentales consignado en
escrito de fecha 15/10/13, el cual cursa del folio 71 al 99 segunda pieza del
presente asunto, presentado por el fiscal del ministerio público, igualmente se
admite la prueba consignada en esta sala de audiencia consistente de un CD,
marca maxel, contentivo de relación de llamadas de los números 426-2062453 –
426-2808507, con su respectivo registro de cadena de custodia de fecha 04 de
septiembre de 2.013”, sin tomarse la
propiedad de revisar o indagar qué tipo de información contiene el mismo, es
decir admitió como prueba algo de lo
cual desconoce su contenido y naturaleza, por el simple hecho de consignarlo el
representante del Ministerio Público. En tal sentido señalamos que la precitada
juez sigue inobservado las normas que rigen la admisibilidad de las pruebas y
de las características en su forma, tiempo y requisitos que le dan la licitud a
las mismas; y que al convalidarlas sin
tomar en cuenta lo antes mencionado lleva al Juicio Oral y Público pruebas
ilegales, viciadas y nulas de toda nulidad; y aún más grave el contenido de un Disco Compacto (CD) que no
fue revisado por esta defensa privada, debido a que no se dio acceso a revisar
el mismo violentando flagrantemente el Derecho a la Defensa e Igualdad de las
partes, derecho tan fundamental que está tipificado en nuestra Carta Magna en el Artículo 49 y la norma adjetiva penal en
sus artículos 1, 12, 13, 174. En tal sentido toda vez que una prueba deba
considerarse “lícita” cuando no existe violación de derechos y garantías
fundamentales ni en la obtención del elemento probatorio, ni durante su
práctica, pues lo contrario, es decir, cuando la prueba ha sido obtenida o
evacuada vulnerando el contenido de derechos fundamentales, debe considerarse
como una prueba ilícita, y por tanto carente de valor; ya que la parte
contraria en efecto, esta defensa debe gozar de la oportunidad procesal para
conocerla y discutirla, incluyendo el derecho que tiene de contraprobar, ( EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA ES DE FECHA
04/09/13 y LO CONSIGNA EL MINISTERIO PUBLICO EL 05/12/13. TRES MESES DESPUES) es decir que cualquier prueba debe llevarse al
procedimiento con conocimiento y audiencia de todas las partes, por ende, no
puede admitirse una prueba secreta realizada a espalda del interesado. Así mismo se debió haber consignado el Disco Compacto (CD) y su contenido transcrito en físico, para que esta defensa tomara
conocimiento del contenido del mismo (EN LA ACTUALIDAD EL CD SE ENCUENTRA
ANEXADO AL EXPEDIENTE COMPLETAMENTE SELLADO ENVUELTO EN PAPEL BLANCO COMÙN, CON
GRAPAS; FOLIO 231 Segunda Pieza.) aun cuando en reiteradas oportunidades se
le solicito al Tribunal de la Causa que emplazara al Fiscal del Ministerio
Público para que consignara en físico el vaciado del cruce de las llamadas,
hecho cierto que en ningún momento reposa en actas el vaciado de las llamadas,
lo que no permite a esta defensa tener control
sobre la prueba presentada por el Ministerio Público, violentando el principio
contradictorio del proceso, tipificado en el artículo 18 de la norma adjetiva
penal, lo que demuestra una vez más
la inobservancia de la Juez de la causa de la norma, ya que las pruebas
se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de
la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, explanada
en el artículo 22 de la norma ut supra.
En el mismo acto de la Audiencia Preliminar la prenombrada
Jueza ratifico la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esgrimiendo
Cito: “en otro orden de ideas se ratifica la privación judicial de libertad que
recae en contra del ciudadano ROMER AMIN YAHYA DAKDUD…- Omissis… por considerar
quien como juez decide que no han variado las circunstancias que motivaron la
medida de coerción personal decretada por este tribunal. Se niega la solicitud
de la defensa privada de libertad plena o en su defecto medida cautelar….
Omissis… en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio, el cual
estimó acreditado este tribunal”. excelentísimos y honorables Jueces de Alzada
nos preguntamos ¿Qué consideró o valoro la Jueza como elementos de convicción,
si en su mayoría los indicios presentados por la fiscalía del Ministerio Público
son falsos Supuestos o pruebas
Ilegales?, ¿Como una representante de tan alto nivel y jerarquía dentro
del sistema Judicial y Penal Venezolano, basa
sus decisiones en falsos supuestos y pruebas ilícitas que violentan todos los
principios y garantías Constitucionales y Procesales de nuestro país, apañando, ratificando y colaborando con las
acciones y actitudes ilegales puestas en prácticas por el ciudadano Fiscal del
Ministerio Público?; Ya que la misma violenta todo derecho, inobservando el marco
jurídico Constitucional y procesal venezolano;
convalido las actuaciones indecorosas del ciudadano fiscal para la solicitud y
la admisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sin valorar
estas actuaciones impropias, ilegales que restaban y restan credibilidad a
todas las actuaciones e indicios presentados por el representante del Ministerio
Publico en contra de nuestro defendido y de todo aquel representante de los
Tribunales que optaron por convalidar sus peticiones basadas en tan bochornosos
actos, desnaturalizando la finalidad del proceso.
Ciudadanos Jueces de Alzada nos Preguntamos ¿Por qué la Jueza
valoro como verdadero todos los indicios presentados por el Fiscal del
Ministerio Publico, Admitió y ratifico sus peticiones?, cuando de forma fehaciente como consta en el
asunto que nos ocupa, el precitado fiscal falseo, mintió y presento falsos
supuestos como elementos de convicción para solicitar la Medida Privativa
judicial Preventiva de Libertad, incurriendo en delitos graves, viciando desde
el principio cualquier otro elemento de convicción presentado por la vindicta
Pública, ciudadanos Jueces nos preguntamos ¿Si el ciudadano Fiscal forjo estos
falsos supuestos y mintió, no podría Falsear o manipular de la misma manera el
testimonio de la ciudadana YUMARI COROMOTO GARCIA GORDONES en la prueba anticipada y el contenido del Disco
Compacto (CD)?, ¿Qué Credibilidad tendrían las demás actuaciones realizadas por
parte del ya prenombrado representante de la Vindicta Pública?; ahora bien como
quedan encausados dentro de la acusación fiscal, tal y como lo ratifico en la audiencia preliminar la ciudadana Juez, los tan ya trillados
delitos que se le imputan a nuestro defendido, inobservando la misma, los
renombrados principios o máximas del derecho que tienen que ser invocados o
usados por los jueces y juezas venezolanos a la hora de pronunciarse o
sentenciar algún asunto que se presente en sus jurisdicciones, honorables Jueces
de Alzadas permítanos una vez más citar dichos principios y máximas del derecho:
“La Lógica, Sana Critica y Máxima Experiencia”, así como también “El que alega
prueba”; y hasta ahora la representación fiscal no ha podido demostrar o
presentar elementos de convicción que comprometan o inculpen al imputado de
autos en los ya precitados delitos, por todas estas situaciones irregulares y
constantes violaciones al ordenamiento jurídico Constitucional y Legal, estamos
plenamente convencidos de la inocencia de nuestro defendido ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, evidenciándose una actitud complaciente de la ciudadana juez de
primera instancia en funciones de control a favor del representante de la
Vindicta Pública.
Ahora bien, dignos representantes de tan Colegiado
Tribunal elevamos a conocimiento que todos los Actos IRREGULARES y VICIOS cometidos durante el Proceso han generado una serie de
incidencias por parte de esta Defensa Privada,
como ha sido DENUNCIAR LOS HECHOS antes señalados por ante el DIARIO DE SUCRE en fecha 03 de Noviembre de 2.013, pagina 22.
Titulada: PLAGADA DE IRREGULARIDADES PROCESALES CAUSA PENAL CONTRA YAHYA DAKDUD;
Igualmente se FORMULO DENUNCIA FORMAL por ante el Despacho del Ciudadano DR. Joel
Espinoza, director del Despacho de Actuación Procesal en la Ciudad de Caracas, en contra del Ciudadano
Abogado. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS,
Fiscal Principal Provisorio de la
Fiscalía Primera del Ministerio Público Segundo Circuito Judicial del Estado
Sucre con Competencia Plena, fecha 24 de Octubre de 2.013, y vista la
gravedad de la denuncia el Ciudadano Director
de Delitos Comunes del Ministerio
Público designo al Ciudadano DR.
FRANLKIN JESUS MIRANDA, Fiscal Cuarto Con Competencia Nacional, a los
fines de ser garante que no se cometan vicios en la presente causa. (Consigno
Escrito de Denuncia Marcado “A”). También se le solicito mediante escrito de fecha 03 de Diciembre de Dos Mil Trece
2.013, al ciudadano Fiscal Principal Provisorio
de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Segundo Circuito Judicial
del Estado Sucre con Competencia Plena, su
FORMAL INHIBICION en la presente causa por las IRREGULARIDADES cometidas en
este Asunto (Consigno Escrito Marcado “B”); Así mismo se consigno
Escrito de fecha 03 de Diciembre de Dos Mil Trece 2.013, por ante el
precitado Fiscal a los fines de solicitar
se libre ORDEN DE APRENSION (Consigno Marcada “C”) en contra de las
Ciudadanas YUSMARI COROMOTO GARCIA GORDONES y YUGERLIN KARAIS SERRANO GARCIA,
por su participación en los hechos investigados, suficientemente identificadas
en autos, quien hasta la presente fecha no ha dado respuesta a nuestros
petitorios, aun cuando el Ministerio Público es el responsable de establecer la
responsabilidad de Imputar al autor o autora, o participe de un hecho
punible; manteniendo el Representante de la Vindicta Pública una actitud
displicente, descuidada e irresponsable, actuando de mala fe en contra de
nuestro defendido violentando flagrantemente el Artículo 263 de la norma
adjetiva penal; situaciones estas que nuevamente serán denunciadas por ante el Despacho de la
ciudadana Dra. Luisa Ortega Diaz,
Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma
se Formulo DENUNCIA por ante
el Ciudadano MAGISTRADO JUAN JOSE MENDOZA JOVER, Inspector General de Tribunales
en contra del Ciudadano Abogado. ABERLADO RAFAEL ROYO HENRIQUE, Juez
Tercero en Funciones de Control de ese
Circuito Judicial del Estado Sucre por estar inmerso en estas IRREGULARIDADES Y
VICIOS PROCESALES, en fecha 24 de Octubre de 2.013, signada la Denuncia
con la nomenclatura DEN-130869;
tal situación nos conllevo a RECUSAR
FORMALMENTE al precitado juez de
la causa para ese entonces en fecha 11 de Noviembre de 2,013.
EL DERECHO
Constitución
del Republica Bolivariana de Venezuela
Igualdad Ante la Ley:
Artículo 21.
Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se
permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la
condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de
igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley
garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad
ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas
o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá
especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes
especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Juicio En Libertad:
Artículo 44.
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
7.
Ninguna persona puede ser arrestada o
detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in
fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no
mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las
razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso
(negrilla es nuestra).
La
constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del
detenido no causará impuesto alguno.
Garantías Judiciales y Administrativas:
Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa
y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los
cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer
del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las
pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada
culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas
en esta Constitución y la ley.
2. Toda
persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda
persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas
garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal
competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no
hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete.
4. Toda
persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las
jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta
Constitución y en la ley.
Ninguna
persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga,
ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas
para tal efecto.
Eficacia Procesal:
Artículo 257.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia.
Las leyes
procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará
la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (negrilla es nuestra).
Código
Orgánico Procesal Penal:
Juicio Previo y Debido Proceso
Artículo 1º.
Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin
dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de
este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido
proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los
tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Presunción de Inocencia
Artículo 8º.
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a
que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se
establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Afirmación de la Libertad
Artículo 9º.
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o
restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio,
tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y
su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda
ser impuesta.
Las únicas
medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza
conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Defensa e Igualdad Entre las Partes
Artículo 12.
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a
los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y
juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener,
directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las
partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con
la presencia de todas ellas.
Apreciación de las Pruebas
Artículo 22.
Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia.
De los Sujetos Procesales y sus Auxiliares
BUENA FE
Artículo 102.
Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente
formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se
evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del
imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar
las finalidades del proceso.
Artículo
263: Alcance:
El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos
y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada,
sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está
obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.
Artículo
313: Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las
partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
….
Omissis…
Numeral
9: Decidir sobre la legalidad, licitud,
pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrilla
es nuestra).
Artículo
314: La decisión por la cual el juez o
jueza admite la acusación se dictara ante las partes.
El
auto de apertura a juicio deberá contener:
… Omissis…
Único aparte: Es auto será
inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una
prueba ilegal admitida. (Negrilla es nuestra).
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de
Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que
pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que
resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de
Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente
en la fase de juicio.
3. Las que
rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una
medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que cause un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables
por este Código. (Negrilla es nuestra)
6. Las que
concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena.
7. las señaladas expresamente en la Ley.
Señala nuestro máximo
Tribunal:
Sala Constitucional,
Magistrado-Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. 04-2599, de fecha veinte 20 de Junio Dos Mil Cinco
2005.
“….El fundamento de lo anterior radica en que los recursos
ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las
Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las
cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos
fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la
Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del
cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos
constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo – mecanismo
extraordinario-ofrece…”
Principio In Dubio Pro Reo
El Principio
que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el
principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a
decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de
su culpabilidad. “…Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves
Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.-…”.
Jurisprudencia de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo
Tribunal, en Relación Cruce de Llamadas Expediente nº 2012–1283 Magistrado
Ponente: Arcadio Delgado Rosales, de fecha 16 de Agosto 2013
“….En otras
palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la
comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer
lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas
comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que
cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones
telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita
que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue
acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los
delitos….”
Así
lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina
jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre
de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
“…El solo
dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al
procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”.
DEL PETITORIO
Vista las razones de hecho y de derecho anteriormente
expuestas solicitamos a este digo Tribunal Colegiado lo siguiente:
·
Se decrete la Nulidad de la Prueba Anticipada de Testigo, de
fecha 12 de Agosto de 2.013 (Folios 249, 250, 251, 252,253, 254, 255 y 256.
Primera Pieza).
·
Se decrete la Nulidad de la Testimonial ofrecida ante el
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de las Ciudadanas YUMARI COROMOTO GARCIA
GORDONES (Folios 112, 113 y 114, Primera
Pieza) y YUGERLIN KARAIS SERRANO GARCIA
(Folio 134 Primera Pieza), que rielan insertas en el expediente.
·
Se revoque la
Medida Preventiva Privativa de
Libertad, ratificada por la Juez Primera
de Control en contra del Ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD.
·
Se revoque la Medida de Incautación de los bienes del
Ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, decretada por la Juez Primera de Control.
·
Se Decrete la Nulidad de la
Adminisión del Disco Compacto (CD) promovido por el Representante de la
Vindicta Pública, por ser el mismo
admitido por la Ciudadana Juez en Funciones de Control 01 de forma Ilícita, por
desconocerse su contenido y verificación
de los requisitos de ley.
·
Se ordene practicar una Inspección al Folio 231 Segunda Pieza
del presente asunto, a los fines de dejar constancia de lo denunciado por esta
defensa, quien reviso la causa en el día
10/12/13, como consta en el Libro Llevado por el Archivo Judicial de este
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
·
Se Decrete Libertad Plena a favor de nuestro defendido Ciudadano
ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD o en su defecto un Medida Cautelar Sustitutiva de
Libertad menos Gravosa.
·
Se Decrete la Reposición de la causa a la Fase de
Investigación.
Así mismo solicitamos que el presente Recurso de Apelación de Autos sea
Admitido, sustanciado y Declara con lugar en La definitiva.
De Igual forma solicitamos
en atención a lo establecido en el Artículo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a la
Ciudadana Jueza en Funciones de Control N° 01, remitir el presente ASUNTO RP11-P-2013-002716, a la Corte de
Apelaciones del Estado Sucre.
Es Justicia en la Ciudad
de Carupano a la Fecha de su presentación.
Defensores Privados:
Abg. JOSE MANUEL SALAZAR, Abg. JUAN DE DIOS CAPELLA.
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